STSJ Castilla y León 900/2011, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución900/2011
Fecha14 Abril 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00900/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2010 0101546

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000379 /2010

Sobre: FUNCION PUBLICA

De Dª. Inmaculada

Representación Dª. MARIA VICTORIA SILIO LOPEZ

Contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL

Representación LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 900

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a catorce de abril de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 379/2010, en el que son partes:

Como apelante: DOÑA Inmaculada, representada por la Procuradora Sra. Silió López y defendida por el Letrado Sr. Corral Suárez.

Como apelada: la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado nº 556/2008 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "SE DESESTIMA la pretensión deducida en el presente recurso contenciosoadministrativo núm.: PA 556/2008 interpuesto, por la representación de Dª. Inmaculada, contra la desestimación por silencio del recurso de la petición deducida el día 14 de abril de 2008, ante la Dirección General de la Función Pública, de reconocimiento de grado personal 29, que se declara conforme a derecho. Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas".

SEGUNDO

Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la actora, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día treinta y uno de marzo del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia que es objeto de impugnación en esta alzada, tras rechazar la causa de inadmisibilidad consistente en la existencia del acto consentido prevista en el artículo 69.c) en relación con el 28 de la LJCA, la cual había sido planteada por la Administración demandada, llega a un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de reconocimiento del grado personal 29, que la actora había solicitado en la vía administrativa.

En el recurso de apelación que ejercita la mencionada parte se dirigen contra la sentencia, a modo de motivos impugnatorios, los siguientes reproches:

  1. Que es improcedente que la sentencia, y no obstante haber rechazado la inadmisibilidad esgrimida por la Administración demandada, haya tomado sin embargo como fundamento para llegar a la desestimación de fondo el hecho de que existiera una primera resolución que había denegado una petición similar que no fue recurrida, lo que ha hecho incluso basándose en sus propios fundamentos, los cuales, considera la apelante, no deben "proyectarse" para resolver si la segunda solicitud debió o no ser estimada, ya que lo único que procedía es determinar si de acuerdo con la legislación vigente citada en la demanda y en la fecha en que se dedujo la segunda petición era no procedente el reconocimiento del grado de personal correspondiente al nivel 29.

  2. Que la solución debió ser favorable a la estimación de la solicitud en base al mismo criterio que adoptó la Sala homónima del T.S.J. de Madrid de fecha 20 de febrero de 2.008 (recurso nº 1092/2004), lo que incluso la sentencia en un principio llega a admitir.

  3. Que asimismo la sentencia de instancia incurre en un error patente cuando considera, y al igual que hiciera la resolución de 10 de diciembre de 2.008, que en la fecha de la segunda petición deducida en la vía administrativa la actora desempeñaba el mismo puesto de trabajo que obtuvo el 24 de febrero de 2.004, ya que en el reverso del documento nº 2 de la demanda consta que la misma había cesado en el mismo el día 22 de agosto de 2.006; resultando que el 14 de abril de 2.008 (fecha de la segunda solicitud) ocupaba el puesto de trabajo de Jefe de Sección de Titulaciones de la Dirección General de Universidades e Investigación, como así se desprende de la Orden PAT/536/2007, de 8 de marzo, por la que se resuelve el concurso específico para la provisión de puestos de trabajo vacantes convocados por la Orden PAT/1277/2006, de 26 de julio, reservados al personal funcionario de los Grupos A, B y C de los Cuerpos, entre otros, Facultativo Superior (Arquitectos) y Superior de la Administración.

  4. Que la actora participó en el concurso convocado por la mencionada Orden PAT/1277/20069, no por ser funcionaria del Cuerpo Docente, sino por ser funcionaria "asimilada" al Cuerpo Superior de la Administración, condición ésta que obtuvo por resolución de la Dirección General de la Función Pública de 30 de septiembre de 2.003 (documento número 1 de la demanda); no pudiendo por tanto calificarse el puesto de trabajo que obtuvo -de Jefe de Sección de Titulaciones de la Dirección General de Universidades e Investigación- de carácter docente, padeciendo la sentencia el error de no haberlo apreciado así, que es precisamente lo que ha llevado a no aplicar el criterio de la Sala de Madrid favorable a la tesis del actor y

que había sido invocado.

SEGUNDO

Analizando ya las distintas cuestiones que se plantean en esta litis, comenzaremos advirtiendo que la sentencia de instancia, y como bien denuncia la parte recurrente, incurre efectivamente en una suerte de incongruencia interna, ya que tras rechazarse en la misma la causa de inadmisibilidad del acto consentido prevista en el artículo 69.c) en relación con el 28 de la LJCA -que había sido alegada por la Administración demandada por cuanto mediante una resolución anterior a la que constituye el objeto de este proceso, que devino firme, se había desestimado una petición similar a la de ahora-, toma sin embargo esta circunstancia como relevante para desestimar la pretensión.

Y es que una vez que el Juzgador decidió, por los razones que expuso en su sentencia y que esta Sala ahora hace suyas, que procedía rechazar la mencionada causa inadmisibilidad, y con independencia de que fuera o no aplicable al caso la Disposición Adicional 15ª de la Ley 30/1.984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, no le cabía otra que entrar directamente en el análisis de la cuestión de fondo debatida, la cual necesariamente quedaba reducida a determinar si, de acuerdo con la legislación vigente invocada en la demanda y en la fecha en que se dedujo la segunda petición, era no procedente el reconocimiento a la actora del grado de personal 29 que la misma había solicitado.

TERCERO

La cuestión a dilucidar consiste, pues, en determinar si el personal docente pero que ocupa puestos fuera del ámbito docente, puede llegar a consolidar el grado personal que corresponda al puesto que pueda desempeñar fuera de ese ámbito educativo.

Ya podemos adelantar que en este punto tiene asimismo razón la parte apelante, ya que, como principio, el régimen jurídico que habrá de aplicarse, y con independencia de que el funcionario en origen pertenezca a un cuerpo de carácter docente, será aquel que corresponda al puesto de trabajo que realmente tenga asignado; de modo que si no ocupa un puesto de trabajo en la Administración educativa sino en la Administración "General", para el cual, recordémoslo, la normativa de aplicación permite la promoción de la carrera administrativa a través del reconocimiento y consolidación del grado personal, no habrá entonces motivos para desestimar la petición formulada, y ello siempre dando por hecho que se pretende la aplicación en conjunto de su régimen jurídico.

Esto es precisamente lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa, ya que la actora, que es funcionaria "asimilada" al Cuerpo Superior de la Administración, ello en virtud de la Orden PAT/536/2007, de 8 de marzo, por la que se resuelve el concurso específico para la provisión de puestos de trabajo vacantes convocados por la Orden PAT/1277/2006, ocupa y ocupaba ya a la data de la segunda solicitud el puesto de trabajo de Jefe de Sección de Titulaciones de la Dirección General de Universidades e Investigación, que como veremos con más detalle después no es propiamente un puesto de la Administración educativa.

Así pues, esta Sala adopta el mismo criterio seguido por la...

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