STSJ Galicia 388/2011, 5 de Mayo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 388/2011 |
Fecha | 05 Mayo 2011 |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00388/2011
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015206/2008
RECURRENTE: Miguel Ángel, Piedad
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
A CORUÑA, cinco de Mayo de dos mil once.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0015206/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por
Miguel Ángel, Piedad, representados por el procurador D. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, dirigidos por el letrado D. MANUEL CHAO DOBARRO, contra ACUERDOS DE 8-11-07 Y 24-01-08 QUE DESESTIMAN RECLAMACIONES CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE GALICIA SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERC. 2005. REC. NUM000 Y NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las partes recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 44.708,54 euros.
Se impugna en el presente procedimiento ordinario las resoluciones dictadas en fecha 8 de noviembre de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, respectivamente, en la reclamación nº NUM000 interpuesta por doña Piedad contra acuerdo de la dependencia regional de inspección de la delegación especial en Galicia de la AEAT por el que se practica liquidación confirmando la rectificación de la propuesta contenida en acuerdo de fecha 25 de junio de 2007 así como la dictada en la reclamación nº NUM001 interpuesta por don Miguel Ángel contra acuerdo de liquidación derivado de acta de conformidad incoada por el Impuesto sobre el valor añadido ejercicio 2005 y contra acuerdo de imposición de sanción dictados por la dependencia regional de inspección de la delegación especial en Galicia de la AEAT, así como contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 24 de3 enero de 2008 por el que se desestima el recurso de nulidad interpuesto contra la reclamación NUM000 .
Se alega, como primer motivo de impugnación la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada "por cuanto pudieran estar afectadas de vicios esenciales e insubsanables en el procedimiento que causaron una efectiva y real indefensión al señor Miguel Ángel y a la señora Piedad, por ocultación de diligencias básicas en la fase de incoación del expediente "(sic en la demanda).
En concreto se aduce error de hecho en el momento de firmar al actas de conformidad por desconocimiento de la existencia de 8 diligencias de información relativas a la actividad económica de los recurrentes en las que determinados clientes manifiestan que la actividad económica es también ejercida por la señora Piedad por medio se su apoderado e hijo don Juan Enrique .
Pues bien, a este respecto cumple manifestar que el artículo 144 de la Ley 58/2007, de 17 de diciembre (en adelante LGT) en relación con el valor probatorio de las actas de inspección, establece que: "1- Las actas extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. 2- Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho"
Como quiera que la inspección tributaria, mediante diligencia de 3 de mayo de 2005 (folio nO 23 del expediente administrativo), comunicó al recurrente la puesta de manifiesto del expediente y la apertura del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, a la que prestó su conformidad el representante legal del recurrente y, habida cuenta de que las diligencias respecto a las cuales los recurrentes alegan que no tuvieron conocimiento en el momento de la firma del acta de conformidad (folios 35 a 45) son de fecha anterior a la diligencia de puesta de manifiesto del expediente y trámite de audiencia, es por lo que el representante legal pudo tener conocimiento puntual de las mismas al evacuar dicho trámite, no cabe apreciar la indefensión alegada por lo que no es de aplicación la jurisprudencia que se aporta en soporte del motivo de impugnación aducido.
A mayor abundamiento no cabe soslayar que, en el informe del actuario de fecha 23 de octubre de 2007, se hace referencia a una de las diligencias de las que, según manifestación del representante legal de los recurrentes, únicamente se tuvo conocimiento tras la remisión del expediente en vía jurisdiccional (folio 35 del expediente administrativo), lo cual viene a corroborar que por la representación de la recurrente se tenía conocimiento de aquéllas sin que quepa alegar indefensión.
Del mismo modo fueron ponderadas tanto por la AEAT como por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia a la hora de concluir que la actividad desarrollada era única, en virtud del principio de valoración conjunta de la prueba.
No cabe omitir que, el art. 106 DE LA Ley 58/2003, de 17 Diciembre General Tributaria dice, en primer lugar, que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa" Así, frente a la manifestación de algunos clientes respecto a que la actividad económica es ejercida por la señora Juan Enrique por medio de su apoderado en hijo se alza una prueba indiciaria muy sólida que lleva a la AEAT a concluir que la actividad se realiza directamente por el señor Miguel Ángel .
En concreto, se apuntan los siguientes datos conducentes a la conclusión a la que arriba la AEAT:
-
Las cuentas bancarias son de titularidad conjunta y en ellas se incluyen los ingresos y gastos de las actividades de ambos cónyuges
-
Los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba