STSJ Castilla y León 1063/2011, 6 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2011
Número de resolución1063/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01063/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100745

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000578 /2010

Sobre EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO. C. Y L.

Abogado: ANA MARIA LOPEZ GARCIA

Contra CONSEJERIA DE EDUCACION -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-, DIPUTACION PROVINCIAL DE SALAMANCA

Representante: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL),

SENTENCIA NÚM.1063.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a seis de mayo de dos mil once.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

El Decreto 10/2010, de 23 de enero, por el que se aprueba la integración del Centro de Educación Especial «Reina Sofía» y del Centro de Formación Profesional ciclo formativo de grado medio: programa de garantía social, ambos de titularidad de la Diputación Provincial de Salamanca, en la Administración de la Comunidad de Castilla y León y publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León del día veintiséis. Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN", defendida por la Letrada doña Ana María López García Ruiz y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Patricia Gómez Urbán; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SALAMANCA, defendida por el Abogado don Alfonso Marcos Sánchez y representada por el Procurador don José María Ballesteros González; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que declare nulo, anule o revoque el mismo y reconozca el derecho que asistía a los representantes legales de los trabajadores a ser informados y a la apertura de un periodo de consultas previo a la cesión de los trabajadores en los términos recogidos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, imponiendo además las costas del recurso a la Administración demandada.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día cinco de mayo de dos mil once.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Impugna la entidad demandante, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Castilla y León, el Decreto 10/2010, de 23 de enero, por el que se aprueba la integración del Centro de Educación Especial «Reina Sofía» y del Centro de Formación Profesional ciclo formativo de grado medio: programa de garantía social, ambos de titularidad de la Diputación Provincial de Salamanca, en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León del día veintiséis, por considerar que no se han cumplido los requisitos de tramitación referidos a los derechos de los representantes legales de los trabajadores de ser informados y de apertura de un periodo de consultas previo a la cesión de los empleados en los centros educativos reseñados. La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones de la actora, al considerar, por el contrario, que no se está ante un supuesto de los regulados en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, y que, por tanto, no son exigibles los trámites allí consignados, además de aducir la administración autonómica la existencia de una causa de inadmisibilidad del artículo 69.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al entender que no considera competente a esta jurisdicción especializada para conocer de este proceso.

  2. La naturaleza de las cuestiones controvertidas en este proceso impone la obligación de resolver por la Sala, en primer lugar, la causa de inadmisión articulada por la administración autonómica demandada, quien sostiene la falta de jurisdicción de este Tribunal para pronunciarse sobre la existencia de una sucesión de empresas, al entender que ello debe ser resuelto por los órganos de la jurisdicción laboral o social.

    No puede ofrecer excesivas dudas que la calificación o no de una sucesión de empresas -tomada dicha expresión en sentido amplio-, es una cuestión en principio reservada a la Jurisdicción Social, según lo prevenido en los artículos 9.5 y 25 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 y concordantes del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo tanto, en principio, la tesis de la administración autonómica demandada no carece de una cierta lógica. Ahora bien, lo que constituye el objeto del proceso no es establecer propiamente si ha habido o no una sucesión de empresas entre la Excma. Diputación Provincial de Salamanca y la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en relación a dos centros educativos. Lo que constituye el objeto del litigio, en los términos del artículo 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es la pretensión de nulidad de un Decreto emanado de la Junta de Castilla y León, cuya naturaleza de disposición administrativa es indudable de acuerdo con lo prevenido en los artículos

    69.1 y 70.1 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Castilla y León. Siendo ello así, es decir, impugnándose una disposición general, es indudable la competencia para juzgar y hacer ejecutar los juzgado que corresponde a esta Sala de acuerdo, entre otros, con los artículos 117.3, 152.1 y 153.c) de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, 9º.4 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    Cierto es que para resolver sobre la legalidad de la norma con rango inferior a ley, lo que, se insiste, es algo que indiscutiblemente corresponde a esta jurisdicción, deberá hacerse, pues así lo han querido las partes y ello vincula al Tribunal con arreglo al artículo 33.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, partiendo de un enjuiciamiento sobre la existencia de una sucesión de empresas, cuya realidad corresponde determinar a otra jurisdicción. No obstante, la imposibilidad de resolver sobre la adecuación o no a derecho de la Disposición General impugnada sin decidir previamente sobre si existe o no sucesión de empresas, implica la obligación de pronunciarse sobre dicho extremo, si bien se hará, en los términos de los artículos 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 4.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, a efectos exclusivamente prejudiciales. Otra solución legal no es posible, ya que la única alternativa sería que la jurisdicción social se pronunciase sobre la legalidad de la disposición general impugnada sobre la base de determinar si ha habido o no sucesión de empresas, lo que carece de sentido, pues, en este caso, no es que se resolviese incidenter tantum sobre una cuestión accesoria para decidir sobre la principal, sino que, por el contrario, se decidiría sobre la principal al tratarse sobre la accesoria, lo que carece de sentido. Ello o lo que, en todo caso, sería mucho peor, cual bloquear la posibilidad de resolver la pretensión de la parte actora, lo que violaría siempre su derecho consagrado en el artículo 24 de la Ley de Leyes .

    Por lo tanto, ha de desestimarse, como se hace, la cuestión previa articulada por la administración autonómica y entrarse en el estudio del fondo del asunto.

  3. En relación con la existencia un sucesión de empresas, debe partirse de la doctrina de aplicación del artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores y así, de acuerdo, v .g., con lo establecido en la STS, Sala de los Social, de 23 noviembre 2004, determinar que, en dicho precepto desde su versión inicial hasta la actual redacción introducida por la Ley 12/2001, de 9 de junio, se requiere la concurrencia de un elemento básico cual es el que la titularidad de la empresa o el centro de trabajo pase de una persona a otra, entendiendo por empresa o centro de trabajo una unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente, o como con acertado criterio señala el apartado 2 del texto actualmente vigente, introducido a partir de la transposición efectuada de la Directiva 2.001/23 / CE del Consejo de 12 de marzo de 2001, que «la transmisión afecte a una entidad...

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