STSJ Cataluña 548/2011, 6 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución548/2011
Fecha06 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 226/2007

Parte actora: Coro

Parte demandada: AJUNTAMENT DE TORREDEMBARRA

SENTENCIA nº 548/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a seis de mayo de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Coro, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. María Luisa Infante Lópe, y asistida de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE TORREDEMBARRA, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador D. Angel Montero Brusell y asistida por el Letrado D. Oscar Brú Magarolas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se impugna la Resolución de 21 de julio de 2006, dictada por el Ayuntamiento de Torredembarra, en expediente NUM000, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torredembarra de 20 de abril anterior, por el que se solicitaba que se dejara sin efecto la Relación de Puestos de Trabajo, en especial en lo que se refiere a la no inclusión de la plaza de auxiliar de reprografía, prensa e imagen que se encontraba cubierta por la actora.

La actora que tiene relación de servicio con el Ayuntamiento de Torredembarra desde que el 28 de abril 1992 fue nombrada funcionaria eventual para ocupar la plaza de Coordinación de Regidurías Municipales, tomando posesión en su plaza el 15 de mayo de 1992, ha desempeñado diversos puestos (que relaciona en la demanda) hasta pasar a ser nombrada funcionaria de carrera con la categoría de auxiliar de animación sociocultural, con nombramiento de 16 de junio de 1999, tomando seguidamente posesión de su cargo; y siendo adscrita, por Decreto de la Alcaldía de 16 de febrero de 2005, como auxiliar de reprografía-prensa e imagen, puesto con el código NUM001, contemplado en la RLT, realizando desde dicha fecha, las tareas propias de la plaza del servicio de reprografía (cuyas funciones se describen en la demanda (hecho primero

B), .

Considera como primer motivo de impugnación que la resolución no está motivada; en segundo lugar la ausencia de procedimiento administrativo para adoptar la decisión de suprimir la plaza en el servicio de reprografía que ocupaba; en tercer lugar que no existe un proceso de amortización de la plaza y, por último, abuso de derecho o desviación de poder en la actuación municipal.

Solicita que se dicte Sentencia en la que se declare nula la resolución impugnada, por no ajustada a Derecho, que se deje sin efecto la misma en relación a la no inclusión de la plaza de auxiliar de reprografía, prensa y protocolo en la RPT, plaza núm. NUM001 que venía ocupando la actora.

Segundo

La Administración demandada tras señalar que el único acto impugnado es el que afecta a la supresión del puesto de trabajo "Auxiliar de reprografía, prensa e imagen, en la unidad de prensa y protocolo" - siendo el código el NUM002 y no el NUM001 - (que no comprende, por ejemplo, los Decretos relacionados con las tareas que debía realizar, ni el puesto de Auxiliar de animación sociocultural, etc.), se opone a la pretensión de contrario partiendo que tal puesto no esta siendo ocupado por la actora como titular.

Tercero

Como acertadamente alega el Ayuntamiento demandado, el único acto administrativo impugnado es la Resolución, de 21 de julio de 2006, dictada por el Ayuntamiento de Torredembarra, en expediente NUM000, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torredembarra, de 20 de abril de 2006, por el que se solicitaba que se dejara sin efecto la Relación de Puestos de Trabajo en relación con la no inclusión de la plaza de auxiliar de reprografía, prensa e imagen. Quedan pues fuera de este proceso otros actos administrativos que se mencionan en la demanda pero que, aunque guardan relación con el presente, no han sido impugnados en tiempo y forma.

La actora nos dice en su demanda que, tras la primera contratación, ocupó las siguientes plazas:

a)auxiliar administrativa, contratada para ocupar la plaza núm. NUM003, el 1 de febrero de 1996, para atender los trabajos derivados de protocolo, prensa y movimiento administrativo esencial de la referida unidad administrativa, adscrita al Departamento de Cultura del Ayuntamiento, firmándose sucesivas prórrogas.

b)personal laboral permanente e interina, con categoría de auxiliar administrativa, el 1 de febrero de 1998, ocupando la plaza núm. NUM004 .

c)funcionaria de carrera con la categoría de auxiliar de animación sociocultural, con nombramiento de 16 de junio de 1999, tomando seguidamente posesión de su cargo;

d)adscripción, por Decreto de la Alcaldía de 16 de febrero de 2005, como auxiliar de reprografíaprensa e imagen, puesto con el código NUM001, contemplado en la RLT, realizando desde dicha fecha, las tareas propias de la plaza del servicio de reprografía (y cuyas funciones se describen en la demanda (hecho primero B).

e)en fecha 21 de abril de 2006 se da por finalizada la adscripción de la actora a la plaza de reprografía.

Cuarto

Queda pues centrada la cuestión que se plantea en este proceso en la no inclusión en la RLT aprobada por el Pleno del Ayuntamiento para el ejercicio 2006, sesión de 20 de abril de 2006, del puesto de auxiliar de reprografía que venía ocupando la actora desde que fue adscrita temporalmente por Decreto de la Alcaldía de 16 de febrero de 2005, realizando desde dicha fecha, las tareas propias de la plaza del servicio de reprografía, por lo que consideramos conveniente para mejor clarificación que se examinen los tres motivos de impugnación conjuntamente, partiendo de que la testifical de la Cap de la Unidad de Prensa y Protocolo, reconoció que aquella adscripción nunca había existido con anterioridad, y que tenía carácter temporal, empezando a principios de 2005 y finalizando en abril de 2006. Asimismo, reconoció la existencia de otro puesto de trabajo en la misma Unidad proveído con carácter permanente.

En primer lugar, considera la demandante que la supresión del puesto de trabajo no está fundamentada en tanto que, nos dice, la Administración se ha limitado a señalar que las funciones de la actora son más provechosas en otro puesto de trabajo -con omisión de a qué puesto se refiere-, añadiendo que desde la supresión del puesto se le han asignado tareas que ni siquiera son las propias de la plaza para las que fue nombrada funcionaria de carrera en el Ayuntamiento (siguiéndose otro proceso ante el Juzgado nº 2 de Tarragona, recurso 396/06), así como que le fue reconocida la percepción del complemento de productividad. Sostiene que, aunque estemos ante una actividad discrecional, la exigencia de motivación viene impuesta por el art. 31 del Decreto 214/1990 ( STS 29 de noviembre de 1985, RJ 5574 y de 19 de...

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