SAP Barcelona 509/2011, 2 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Mayo 2011
Número de resolución509/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

SUMARIO Nº 5/2008-A

JUZGADO DE DE INSTRUCCIÓN Nº 32 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 509/11

Ilmos. Sres.

D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

Dª.Mª ANGELS VIVAS LARRUY

Dª.CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a dos de Mayo de dos mil once.

VISTO, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación Sumario nº 5/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona por el delito continuado de abusos sexuales contra el procesado Baltasar, nacido el 13-2-1969 de 42 años de edad, hijo de Manuel y de Dolores de Albuñol (Granada) y vecino de Badalona (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Dª. Mª. Paz López Lois y defendido por Dª. Judith Sánchez Srra, siendo parte el Ministerio Fiscal; Acusación Particular la Generalitat de Catalunya representada por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez, asistida de la letrada Dª. Mª. Yolanda Hernandez i Darnes y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declara probado que el procesado Baltasar, mayor de edad y sin antecedentes penales convivia en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de la ciudad de Barcelona con Adriana con la que mantenia una relación sentimental de pareja y con el hijo de ésa Leoncio, nacido el 2 de Abril de 2003 y cuidaba de este los días laborales en que Adriana trabajaba, sin que se haya probado que el procesado, aparentando jugar con el menor, en varias ocasiones y con el propósito de satisfacer sus deseos libidinosos, procediera a lamerle el pene y los genitales, aunque es cierto que el acusado jugaba con el niño y en ocasiones le besaba y le chupaba las mejillas y la oreja y estando los dos vestidos y de pie y que al niño tales caricias o juegos manifestó que no le gustaban.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de delito continuado de abusos sexuales, comprendido y penado en los artículos 181.1, 2 y 4 en relación al 180.1 4ª y 74 del Código Penal, estimando como responsable del mismo, en concepto de autor al procesado sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pidió se le impusieran las penas de 3 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como conforme al art. 57 CP, la prohibición de aproximación al menor Leoncio, a su domicilio o cualquier otro lugar dónde se encuentre, a una distancia no inferior a 1.000 metros, en tiempo superior en 5 años a la pena de prisión impuesta.

Responsabilidad civil: el procesado deberá indemnizar al menor Leoncio en la cantidad de 3.000 E por los daños morales causados, pago de costas, solicitando igualmente se le abone el tiempo de prisión provisional sufrida.

La acusación particular en igual trámite alegó que los hechos eran constitutivos del delito de abusos sexuales continuados en los mismos términos que el Ministerio Fiscal del que era autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y pidió se le impusieran las penas mismas que solicitó el Ministerio Fiscal y que se le condene a indemnizar al menor en 6.000 euros por los daños morales a través de la Dirección General de Atención a la Infancia i a la Adolescencia y al pago de las costas.

Por su parte la defensa del procesado, en igual trámite, alegó que los hechos objeto de acusación no se han probado ni son constitutivos de delito alguno y solicitó su absolución.

TERCERO

La fecha indicada en la sentencia se corresponde con la de la deliberación del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 182.1, 2 y 4 en relación con el 150.1.4º y 74 del C.P . por no haber quedado probados los hechos objeto de acusación.

Sobre este tipo de delitos debe indicarse que no suelen existir más elementos de prueba que las declaraciones de la víctima y del acusado, ya que a menudo no existen testigos presenciales del hecho, salvo situaciones excepcionales, y de ahí que la declaración de la víctima tenga una vital importancia, cuestión sobre la que debe indicase que la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido en sus sentencias 201/1989 (RTC 1989\ 201) -fundamento jurídico cuarto - y 173/1990 (RTC 1990\ 173) - fundamento jurídico tercero-, recogiendo doctrina anterior sustentada ya desde el Auto del mismo Tribunal 106/1982 (RTC 1982\ 106 AUTO), que la declaración de la víctima puede se tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales. Y en este mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1989 (RJ 1989\ 7526 ), 18 de octubre de 1990 (RJ 1990/8166 ), 17 de diciembre de 1990 (RJ 1990\ 9527 ), 1 de febrero de 1991 (RJ 1991\ 688 ) y 5 de abril de 1992 (RJ 1992\ 2739), han establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los tribunales.

Señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero (RJ 1999\ 962 ) y de 9 de julio de 1999 (RJ 1999\ 6210 que es doctrina reiterada tanto en sede constitucional como casacional, que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia - SSTC núms. 201/1989 (RTC1989\ 201 ), 173/1990 (RTC 1990\ 173 ), 229/1991 (RTC 1991\ 229 ), 64/1994 (RTC 1994\ 64) y SSTS de 21 de enero (RJ 1988\ 410 ), 18 de marzo (RJ 1988\ 2042 ) y 25 de abril de 1988 (RJ 1988\ 2860), 16 (RJ 1991117 ) y 17 de enero de 1991 (RJ 1991\ 141 entre otras.- De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus...

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