SAP Madrid 305/2011, 30 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución305/2011
Fecha30 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00305/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 119 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a treinta de mayo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 527/2008, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 4 de VALDEMORO, a los que ha correspondido el Rollo 119/2010, en los que aparece como parte apelante Dª Caridad, representada por el procurador D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR, y como apelado Dª Florinda y CLINICA CENTRO SUR SERVICIOS GENERALES S.L., representados por el procurador D. CARLOS GUADALIX HIDALGO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valdemoro, en fecha 16 de septiembre de

2.009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Caridad, representada por el procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Gotor Invarato, contra CLÍNICA CENTRO SUR SERVICIOS GENERALES S.L., representada por el procurador de los Tribunales D. Carlos Guadalix Hidalgo, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SEIS EUROS -2.606#- sin imposición de costas.- Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Caridad, representada por el procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Gotor Invarato, contra Dña. Florinda, representada por el procurador de los Tribunales D. Carlos Guadalix Hidalgo, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados de contrario, sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentando escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario Clínica Centro Sur Servicios Generales S.A.. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con la invocación de los arts. 1101, 1104 y 1258 del CC, y de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley General de Sanidad, el Código de Deontología Médica y el Convenio Relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina, reclamaba la actora en su demanda una indemnización de 40.699,79 # a la clínica donde fue asistida y a la doctora que se encargó de sanear y arreglar su dentadura, porque, tras aceptar el encargo con fecha 24 octubre 2007, al llegar el 29 abril 2008 experimentaba dolores, grandes molestias e infección que no le remediaron en la clínica, teniendo que acudir a otras para que se los curaran, llegando a extraerle un diente con un quiste infeccioso, y, finalmente, en otro centro médico se le desmontó el puente implantado en la primera, que abarcaba las piezas 13 a 23 y era de metal porcelana, pues se había perforado y tenía las superficies palatinas desgastadas, sustituyéndolo por otro de circonio porcelana tras practicar la endodoncia de las piezas 12,13, 21 y 23, y aplicando el tratamiento de implantación adecuado para adaptar el nuevo puente a su ubicación. Después se ha aclarado que la pieza extraída era la número 22 en la que también había un quiste y, poco antes del juicio, también le ha sido extraída la pieza número

44. Pero como, interesadamente o no, de la descripción que de los hechos se expone en el escrito inicial, es muy difícil deducir la naturaleza jurídica de la responsabilidad que se exige y los actos dañosos que se atribuyen a los demandados, porque se formula a medio camino entre un dramático relato de sufrimientos y un cúmulo de gastos y facturas, ha de ser en el acto del juicio cuando se aclare que su base fue la pérdida del diente número 22, afectado por un quiste que la codemandada no supo detectar ni interpretar en la radiografía bucal que inicialmente se practicó, así como la implantación defectuosa de una prótesis, que también se había confeccionado defectuosamente, así como la actuación sobre la pieza 44, no obstante detectar en ella, desde el principio, otro quiste, que finalmente ha determinado su pérdida. Por eso exigía el importe de los gastos que hubo de desembolsar para su tratamiento curativo en un centro médico, y el precio del implante de una nueva prótesis dental en otro.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida, adecuadamente, se sienta como principio, ser contractual la relación jurídica que vincula a las litigantes, habiendo asumido las demandadas la obligación de obtener un resultado satisfactorio a los actos médicos que ofrecieron. Se expone después un repaso cronológico exhaustivo de los hechos y una descripción pormenorizada de las pruebas practicadas en el acto del juicio, que, a excepción de los interrogatorios, son todas de índole pericial médica, con unas conclusiones tan dispares, que obligan a valorarlas en su conjunto con arreglo a los principios de la sana crítica, con las siguientes conclusiones:

a). La inadvertencia de un quiste maxilar asociado a la pieza 22, es un error de diagnóstico, atribuido a la codemandada, pues fue quien examinó la radiografía, donde aparecían evidencias de una formación análoga; pero prescindió de profundizar en ellas, pese al evidente estado patológico de la boca de la paciente, que hacía presagiar una patología generalizada, pero no le movió a adoptar ninguna cautela adicional.

b). La prótesis implantada en la clínica codemandada presentaba evidentes defectos que se han reconocido, por lo que es legítima la opción de rechazarla.

Consecuencia inmediata de estas premisas es la resolución del contrato concertado entre las litigantes y la restitución de prestaciones económicas, y, de las que son de índole dineraria, se estima acreditado un desembolso de 2606 # por su asistencia en otro centro médico, pero su pago debe correr a cargo de la clínica codemandada y no de la odontóloga, pues se trata de servicios que se debieron prestar por aquella. Por lo que hace al pago de honorarios a la otra clínica que asistió a la demandante, ni se han acreditado los perjuicios que justificaran su exigibilidad, ni la implantación de una nueva prótesis de forma satisfactoria se puede remunerar, ya que la clínica codemandada le devolvió lo que había pagado.

Por lo que hace al resarcimiento por pérdidas dentarias, y en relación a la pieza 22, que es aquella afectada por un quiste que no advirtió la codemandada, se estima en la Sentencia apelada que la falta de tratamiento no han sido determinante de su pérdida posterior, pues ni la re endodoncia ni la apicectomía garantizaban la conservación del diente; y la última, además, podía resultar tan agresiva, que hubiera debilitado la pieza con igual resultado. Sobre la pieza 44, a pesar de estar afectada por otro quiste, la doctora codemandada no se decidió a actuar sobre el mismo con un quistectomía y una apicectomía, pero tampoco estas intervenciones garantizaban la conservación de la pieza, sobre todo en una paciente que ya carecía de otras, aparte que con aquellas el diente quedaría debilitado. Como consecuencia, no se estima acreditada la necesaria relación causal entre la pérdida de los dientes y el acto médico realizado, y, por ello, se admite sólo parcialmente la demanda contra la clínica, y se absuelve a la otra codemandada.

TERCERO

El recurso de apelación se formula en un extenso escrito donde se articulan cinco alegaciones precedidas de otra Previa, donde se expone un planteamiento general de la cuestión.

Aunque se relega a la alegación Quinta, la vulneración del art. 24 de la Constitución, debe ser examinada con absoluta preferencia a las demás, pues en ella se denuncia la incongruencia de la sentencia entre la contestación a la demanda y el fallo, y en cuanto a los informes periciales, así como de la prueba testifical y de la prueba pericial.

La alegación es enteramente rechazable, pues, ante todo, lo que la sostiene es un erróneo concepto de la congruencia, que está referida a la necesaria adecuación entre lo pedido y lo resuelto, y no entre las encontradas versiones de las partes, o los contradictorios resultados de las pruebas que se practiquen en el juicio. El deber de congruencia que se impone en las sentencias consiste en la adecuación de sus términos a los contenidos en los escritos rectores del...

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