STS, 3 de Febrero de 2012

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2012:605
Número de Recurso62/2011
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil doce.

Visto el Recurso de Casación 101/62/2011 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en la representación que ostenta de la Cabo del Ejército de Tierra doña Antonia y por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Gómez Gallegos, en la representación que ostenta del Soldado MPTM don Teodosio , frente a la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2011 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en Sumario 31/02/08, por la que se condenó a doña Antonia como responsable en concepto de autora de un delito consumado de "Abuso de autoridad", en la modalidad de maltrato de obra a inferior, previsto y penado en el art. 104 del Código Penal Militar , a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales y sin exigencia de responsabilidades civiles; igualmente se condenó a don Teodosio como responsable en concepto de autor de un delito consumado de "Insulto a superior", en su modalidad de maltrato de obra a un superior, previsto y penado en el art. 99.3 del Código Penal Militar , a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales y sin exigencia de responsabilidades civiles. Ha sido parte recurrida el Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

la Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

Probado y así expresamente se declara que la Cabo (MPTM) del Ejército de Tierra Antonia y el soldado (MPTM) del Ejército de Tierra D. Teodosio , ambos en situación de actividad y destinados en el momento de producirse los hechos en la Unidad de Apoyo de la Academia General Básica de Suboficiales Tremp (Lleida), cuyos demás datos militares y circunstancias personales obran en el encabezamiento de la presente sentencia, y que en lo que sea menester se dan por reproducidos, el día 9 de abril de 2008, cuando se encontraban en el aula de clases teóricas de la Unidad a cargo del Cabo Pedro Antonio , iniciaron una discusión en la que el Soldado Teodosio realizó en presencia del resto de sus compañeros un comentario a la Cabo Antonia de carácter personal y relativo a su presunta orientación sexual, concretamente "yo no me voy comiendo coños por ahí", que provocó el enfado de ésta que empezó a gritar muy alterada y motivó que el Cabo Pedro Antonio expulsara a ambos de clase.

El soldado Teodosio se dirigió a la oficina de la Unidad de Seguridad, donde se sentó, presentándose a continuación la Cabo exigiéndole explicaciones sobre la observación que acababa de hacer, que se levantara y se pusiera firmes cuando hablaba con ella, con lo que comenzó un nuevo enfrentamiento que derivó en un intercambio de golpes, si bien no ha quedado acreditado el iter cronológico de los mismos, ni la totalidad de la secuencia. Así, en algún momento de la pelea la Cabo agarró al soldado Teodosio por la pechera arañándole la zona superior del torso y recibiendo éste un golpe en la zona maxilar, con eritema, y otro en la zona malar de poca intensidad; por su parte la Cabo Antonia fue sujetada por los brazos con fuerza y recibió un cabezazo de gran intensidad en el ojo derecho que, dada la aparatosidad de la lesión provocada, conllevó que finalizara el incidente y se presentasen ante el Capitán.

No obstante, el soldado Teodosio se dirigió primeramente al aula de clases teóricas y le manifestó al Cabo Pedro Antonio "que se habían dado de hostias" y que había propinado un cabezazo a la Cabo.

Posteriormente la Cabo Antonia fue asistida en el Hospital Comarcal de Pallars donde se le diagnosticó una contusión hematoma periorbitario, así como eritemas en ambos brazos. Así mismo el Soldado Teodosio también acudió al mismo Centro hospitalario diagnosticándosele erosiones en la cara anterior del tórax (arañazos) y contusión maxilar con eritema. Ninguno de ellos estuvo de baja para el servicio con motivo de estos hechos, ni consta informe relativo a la evolución de las lesiones, ni de los días que tardaron en curar.

La Cabo Antonia y el soldado Teodosio fueron corregidos disciplinariamente por el Coronel Director de la Academia Básica de Suboficiales con treinta días de arresto como autores de una falta leve prevista en el artículo 7, apartado 21, de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas de "promover o tomar parte en alteraciones del buen orden que, sin afectar al servicio, se realicen en el curso de actividades militares. o en acuartelamientos, bases, buques, aeronaves o establecimientos militares".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la Cabo del Ejército de Tierra, actualmente en situación militar de servicio activo, Dª Antonia como responsable en concepto de autora del precalificado delito consumado del delito de abuso de autoridad, en la modalidad de maltrato de obra a inferior, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. No existen responsabilidades civiles que exigir.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al soldado MPTM del Ejército de tierra D. Teodosio , actualmente en situación militar de servicio activo, como responsable en concepto de autor del precalificado delito consumado de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra a un superior, previsto y penado en el artículo 99.3 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. No existen responsabilidades civiles que exigir."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Letrada doña Marta Duró Parpal en nombre de don Teodosio y la Letrada doña María José Sánchez Troya, en nombre de doña Antonia , mediante sendos escritos presentados en fecha 20 de abril de 2011 y 3 de mayo de 2011 respectivamente, manifestaron su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvieron por preparados según Auto de fecha 16 de mayo de 2011 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Gómez Gallegos, en la representación causídica de don Teodosio , formalizó con fecha 29 de julio de 2011 el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, e infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , por inexistencia de prueba de cargo en la que sustentar la conclusión condenatoria.

Segundo.- Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas.

Tercero.- En virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por pura infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 99.3 del Código Penal .

QUINTO

La Procuradora doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, quien actúa en representación de doña Antonia , formalizó con fecha 12 de septiembre de 2011 el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haber vulnerado la Sentencia que se recurre el principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española .

Segundo.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haber vulnerado el principio constitucional de motivación de las sentencias recogido en el art. 120.3 de la Constitución Española .

Tercero.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulnerar la Sentencia recurrida el art. 104 del Código Penal Militar .

SEXTO

Dado traslado al Fiscal Togado de los respectivos Recursos, mediante sendos escritos presentados con fecha 29 de septiembre de 2011 y 24 de octubre de 2011, solicitó la desestimación de los mismos y la confirmación en todos sus extremos de la resolución impugnada.

SÉPTIMO

Mediante proveído de fecha 21 de diciembre de 2011 se señaló para la deliberación, votación y fallo del Recurso el día 24 de enero de 2012; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sobre el Recurso de don Teodosio .

PRIMERO

En el primer motivo de casación, formalizado por el cauce procedimental previsto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , plantea el recurrente la violación de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 en su vertiente de vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Afirma el recurrente que el testimonio de la Cabo Antonia no resulta creíble, no sólo debido a su condición de coimputada, sino por el hecho de que todas las pruebas periféricas y los informes periciales acreditan la lesión en un ojo, pero en ningún caso que la misma fuera causada por el recurrente. La testigo Doctora Miriam refiere que el golpe en el ojo pudo estar motivado por una puerta, un grifo o por un golpe en la cabeza, pero no puede precisar si fue o no intencionado. Por su parte, el testigo Doctor Obdulio refiere que el citado golpe en el ojo pudo ser debido a un golpe con un objeto inanimado, o incluso provenir de un accidente de tráfico, y que solo con las fotografías que le han sido mostradas y sin más explicaciones no puede deducir cómo ocurrió en realidad.

Considera el recurrente que las hipotéticas pruebas que han servido de base para fundamentar la condena no pueden considerarse válidas ni suficientes para enervar su fundamental derecho a ser presumido inocente.

La Sala no puede aceptar este pretensión. No es así por lo que a continuación diremos.

En el apartado Quinto de los Antecedentes de Hecho, el Tribunal de instancia enuncia los medios probatorios que formaron su convicción de los hechos declarados probados y que ha valorado conforme a lo dispuesto en el art. 322 de la Ley Procesal Militar ; se concretan en las pruebas practicadas en el acto de la vista: declaración del testigo y peritos; especialmente de la Doctora Miriam , que los atendió tras los hechos, y las propias manifestaciones de los imputados en lo que han sido corroboradas por otras pruebas.

En relación con la declaración de la coimputada Cabo Antonia es necesario para que resulte apta como prueba de cargo, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 233/2002 ) y la jurisprudencia de esta Sala, que su contenido se encuentre mínimamente corroborado por la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen la forma genérica la veracidad de la declaración.

En el caso que nos ocupa, existen no una sino varias circunstancias que pueden ser consideradas como corroboradoras de la declaración incriminatoria de la denunciante coimputada. En primer lugar hay que tener en cuenta el parte médico del Hospital Comarcal de Pallars, donde se diagnostica a la Cabo una contusión con hematoma periorbitario así como eritemas en ambos brazos. Por otra parte, nada más ocurridos los hechos el recurrente se dirigió al Cabo Pedro Antonio y le manifestó "que se habían dado de hostias".

El propio recurrente no niega la existencia del cabezazo propinado por él a la Cabo, pero afirma que fue un acto reflejo en legítima defensa.

En definitiva: existen diversos elementos probatorios suficientes para corroborar la declaración de la Cabo, que por lo demás resulta clara y contundente. No puede afirmarse, pues, que nos encontramos ante un auténtico vacío probatorio, ni que la denuncia de la coimputada sea la única prueba de cargo que acredite la realidad de los hechos tal y como se recogen en los hechos probados de la Sentencia de instancia que afirma: "... comenzó un nuevo enfrentamiento que derivó en un intercambio de golpes ..."; "por su parte la Cabo Antonia fue sujetada por los brazos con fuerza y recibió un cabezazo de gran intensidad en el ojo derecho que, dada la aparatosidad de la lesión provocada, conllevó que finalizara el incidente y se presentaran ante el Capitán."

No obstante, el Soldado Teodosio se dirigió primeramente al aula de clases teóricas y le manifestó al Cabo Pedro Antonio "que se habían dado de hostias" y que "había propinado un cabezazo a la Cabo".

Es doctrina reiterada de esta Sala que la conducta determinante del tipo del art. 99.3 del Código Penal Militar consiste en que se produzca cualquier tipo de agresión física o maltrato de obra por parte de un militar subordinado a un superior, empleando vías de hecho que, aunque sean mínimas, trasciendan al ámbito penal por quebrantarse gravemente la disciplina, sin que sea necesario que se cause un resultado lesivo, por cuanto el bien jurídico protegido es el del mantenimiento del respeto de la relación jerárquica y la proscripción de cualquier agresión o maltrato, por leve que éste sea.

Por tanto, en el caso de autos la Sala entiende que los medios probatorios que utilizó el Tribunal "a quo" tuvieron un origen lícito, fueron valorados de acuerdo con la lógica, la experiencia y los conocimiento científicos por lo que la conclusión, en aplicación de la doctrina antes expuesta, es que existiría el delito del art. 99.3 del Código Penal Militar aunque solo se aceptase como prueba la causación por el recurrente de eritemas en los brazos de la Cabo Antonia , como evidencia el parte médico que ocurrió.

Por consiguiente se desestima este primer motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción de Ley, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

El primer reparo que hemos de oponer a la hora de examinar este motivo es que no se cita ningún documento que pueda considerarse suficiente para basar su alegato de "error facti". El recurrente cita hasta ocho folios de las actuaciones de los que se puede deducir el error de hecho en la valoración de la prueba. Todos ellos se corresponden a declaraciones de la Cabo Antonia que, en su opinión, miente y se contradice lo que da lugar a que no pueda otorgase credibilidad a su versión de los hechos y con ello quedaría acreditado el error en que incurre la Sentencia recurrida.

La alegación no puede aceptarse; no pueden confundirse los documentos con las declaraciones o pruebas testificales documentadas, que lo son para poder unirse a los autos. No pueden considerarse estas pruebas como documentos auténticos a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tenemos reiterado en nuestra jurisprudencia que es preciso que la equivocación de los jueces al valorar las pruebas practicadas, exige que la demostración del error se apoye en documentos que intrínsecamente acrediten y justifiquen una realidad contraria a la asumida por los jueces, documentos antes denominados literosuficientes, ahora documentos indubitados en cuanto a su contenido, con valor intrínseco de veracidad, que pueden por eso ser oponibles "ad extra", frente a todos. Que tengan, en conclusión, virtualidad suficiente y bastante como para probar por sí solos y de forma indubitada la equivocación judicial, sin necesidad de acudiera otros medios de prueba. ( Sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 2009 ; 18 de enero y 6 de marzo de 2010 ), jurisprudencia que el propio recurrente conoce puesto que transcribe diversas y recientes sentencias ad hoc.

Las declaraciones, testificales del inculpado o del perjudicado, lo mismo que el Acta del juicio oral, tienen el carácter o naturaleza de pruebas personales documentadas -cuya esencia no se altera por el hecho de su documentación- y no de documentos con valor casacional a efectos de evidenciar el error de hecho a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que las pruebas personales están sujetas a la valoración del Tribunal sentenciador conforme a la regla de la inmediación, por lo que no tienen el carácter de prueba indubitada a los efectos de acreditar el hecho que, por la vía del «error facti», se pretende introducir, modificar o suprimir en el relato fáctico ( nuestras Sentencias, por citar algunas, de 17.05 y 04.07.2005 ; 04.06 y 02.10.2007 ; 09.12.2008 y 15.04.2009 y 28.07.2010 ). En igual sentido se ha pronunciado la reciente Sentencia de 6 de mayo de 2010 , al señalar que "La infracción de ley recogida en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo cabe apreciarla cuando el error en la apreciación de la prueba haya quedado evidenciado a través de documentos que tengan tal consideración a efectos casacionales, no ofreciendo tal virtualidad las pruebas de carácter personal, aunque pudieran estar documentadas, tales como las declaraciones de testigos y peritos".

En consecuencia, desde la intangibilidad de los hechos probados de la sentencia recurrida y el respeto a la libre valoración de prueba hecha por el juzgador de instancia; que es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar ( SSTC núms. 76/90 , 138/92 y 102/94 ), lo cual ha verificado con lógica, precisión, coherencia y congruencia, no es posible sustituir al Tribunal de instancia en la valoración de la prueba.

Por todo ello el presente motivo es asimismo desestimado.

TERCERO

Por la vía prevista en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega infracción de ley, por indebida aplicación del art. 99.3 del Código Penal Militar , que tipifica el delito de insulto a superior.

El planteamiento del recurrente se basa en la falta de dolo; el procesado se limitó a repeler la agresión, sin concurrir los requisitos integradores del tipo penal. La Cabo en su actuación realiza una agresión ilícita y constitutiva de un ataque frontal, no siendo constitutivo de delito alguno el hecho de repeler esta acción ofensiva e injustificable de la Cabo que, mediante su conducta, viola las relaciones mutuas de respeto entre superior e inferior, quedando la relación jerárquica desdibujada. También se alega la existencia de la eximente de legítima defensa: la conducta del recurrente fue un acto instintivo en legítima defensa a una agresión de la Cabo hacia su persona.

En relación con esta alegación de legítima defensa es necesario recordar que conforme a nuestra reiterada jurisprudencia la agresión mutua excluye de raíz la legítima defensa que como eximente, incluso incompleta, resulta incompatible e inapreciable en los casos en que hay agresión mutua entre dos contendientes.

En el presente caso los Hechos Probados se refieren a la existencia de un enfrentamiento con intercambio de golpes que dieron lugar a lesiones que se causaron recíprocamente ambos contendientes. Así las cosas, como afirma el Ministerio Fiscal, huelga hablar de legítima defensa.

Se afirma también por el recurrente, que no se cumplen los elementos del tipo porque no existe dolo; que la lesión causada en el ojo de la Cabo fue fortuita, producida al bajar la cabeza el Soldado para repeler la agresión. Está acreditado que la Cabo lanzó un puñetazo al Soldado y que gracias a la acción de éste de bajar la cabeza, el puño de la Cabo no le alcanzó de lleno en la cara. Dice también, que no existen testigos oculares de lo sucedido y que, aunque la Sentencia señala que "para repeler el puñetazo de la Cabo, el soldado debería haberlo esquivado apartándose de la trayectoria hacia atrás, no agachando la cabeza, de acuerdo a lo que manifestó el perito Don. Obdulio en el acto del Juicio, conforme que si te van a dar un puñetazo la tendencia es irte hacia atrás , sin embargo debe señalarse por su importancia que este mismo perito en el mismo acto del Juicio, posteriormente matizó tal respuesta a preguntas de esta parte indicando que es posible esquivar un puñetazo bajando la cabeza pero que no es lo más frecuente (página 12 del ACTA del Juicio Oral)."

Concluye así que: "En definitiva el soldado Teodosio se limitó a repeler legítimamente una agresión completamente ilegítima, a una actuación agresiva y ofensiva como de la que fue objeto, que en caso alguno tenía el deber de soportar, no siendo constitutivo de delito el hecho de repeler esta acción ofensiva de la Cabo".

Plantea, en definitiva, una valoración de la prueba distinta a la que ha realizado el Tribunal "a quo" que ha afirmado expresamente lo contrario: "La Cabo Antonia fue sujetada por los brazos con fuerza y recibió un cabezazo de gran intensidad en el ojo derecho". En realidad bastaría el hecho de agarrar fuertemente por los brazos a su superior jerárquico, causándole eritemas en ambos brazos (como señala el parte médico y recogen los hechos probados) para considerar consumado el delito de insulto a superior previsto y penado en el art. 99.3 del Código Penal Militar .

Por otra parte, no puede olvidarse que el delito de que tratamos no exige un dolo específico de atentar contra un superior, sino meramente el dolo genérico basado en el conocimiento y voluntad del acometimiento que se efectúa.

Así hemos dicho que el elemento subjetivo que ha de concurrir para apreciar el delito de maltrato de obra a superior no es otro que el dolo genérico constituido por el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y el consentimiento en su producción (por todas Sentencia de 5 de Octubre de 2004 ).

Por lo tanto, este motivo y con él todo el recurso es desestimado.

Sobre el recurso de doña Antonia .

CUARTO

En el primer motivo de casación se alega por la representación letrada de la recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con arreglo a lo prevenido en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española , "al haber condenado a mi defendida como autora de un delito de abuso de autoridad, en la modalidad de maltrato de obra a inferior del art. 104 del Código Penal Militar , sin que exista prueba de cargo capaz y suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia que ampara a mi defendida".

Afirma la Letrada recurrente que la Sentencia de condena que se impugna se ha basado en una serie de lesiones que presenta el Soldado Teodosio como víctima de la agresión sufrida, concretamente las "contusiones en la cara, zona malar -una rojez- y maxilar con eritema, que encajan con su versión de un posible puñetazo propinado por la Cabo, si bien ello no ha quedado totalmente acreditado, pero no cabe duda alguna que fueron producidas por ésta en el fragor de la reyerta. Así mismo, los arañazos que presentaba en el torso el Soldado Teodosio coinciden plenamente con su versión de que fue agarrado por la pechera por la Cabo Antonia y avalados por las declaraciones de los peritos, aunque dicha acción no haya sido reconocida por la Cabo, si bien encaja perfectamente con sus marcas en los brazos y con la existencia de un forcejeo entre ellos" (Antecedentes de Hecho Quinto), que en absoluto ha de considerarse acreditado que le fueran causadas por su patrocinada. Así, la Dra. doña Miriam anota en su informe que el Soldado Teodosio presenta erosiones en la cara anterior del tórax, haciéndose constar entre paréntesis que se trata de arañazos, que refiere molestias en el ojo derecho y que refiere dolor a la palpación en zona malar con eritema, pero en ningún momento se menciona lesión o evidencia alguna en la zona maxilar. Por su parte, el perito forense Dr. Obdulio refiere que los arañazos que observó en el Soldado Teodosio sí pueden producirse a través de la camiseta, si quien araña tiene uñas, lo que a juicio de la Letrada hace imposible que le fueran ocasionados por su representada, porque "se muerde las uñas"; y en cuanto al eritema que el mismo perito observaba en las fotografías, manifestó que puede ser consecuencia de una bofetada o del cabezazo, pero también podrían ser del calor o de la misma ofuscación.

Reiteradamente hemos señalado (por todas Sentencia de 11 de noviembre de 2009 ) que "la posibilidad de que prospere un motivo casacional por presunción de inocencia depende de la eventual situación de vacío probatorio, en que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia penal y la autoría del recurrente, porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada, y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquél criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revalorización del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control -verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia."

Delimitado en la forma expuesta el alcance de este tipo de pretensiones casacionales, la cuestión a resolver es si en este caso se aprecia o no un mínimo de actividad probatoria, debiendo señalarse que el planteamiento casacional expuesto por la dirección letrada de la recurrente no puede prosperar puesto que, tal y como se detalla en el mencionado Antecedente Quinto de la Sentencia recurrida, el fundamento de la convicción con que ha contado el Tribunal sentenciador a la hora de configurar el factum sentencial resulta esencialmente de la prueba practicada en el acto de la vista, y en concreto: a) de las propias declaraciones de los dos coimputados (realizada con pleno respeto a sus derechos constitucionales), de las que se destaca como indubitada la existencia de una discusión previa entre ambos, con recriminaciones recíprocas de forma descompuesta que degeneró en un forcejeo e intercambio de golpes; b) la pericial prestada por dos médicos, la Doctora Miriam y el Doctor Obdulio ; y c) la testifical del Cabo don Pedro Antonio , que estaba impartiendo clase en el Aula de Teórica, cuando se inició la discusión entre ambos que motivó su expulsión del aula ("la Cabo perdió los papeles y decidí echarles del aula a los dos [...] que escuché que Teodosio faltaba al respeto a la Cabo y esta se encendía y perdía el control", dijo ante la Sala, y así consta en el Acta.

En el caso que nos ocupa, existen, por tanto, no una sino varias circunstancias que pueden ser consideradas como corroboradoras de la declaración incriminatoria del Soldado denunciante coimputado. En primer lugar hay que tener en cuenta el parte médico del Hospital Comarcal de Pallars, donde se diagnostica al Soldado Teodosio ("paciente que refiere agresión") las lesiones que la propia Letrada recurrente reconoce. Por otra parte, nada más ocurridos los hechos el mismo Soldado se dirigió al Cabo Pedro Antonio y le manifestó "que se habían dado de hostias". Y en segundo lugar, la propia recurrente no niega la existencia del agarrón y subsiguiente forcejeo entre los dos.

En definitiva, existen elementos probatorios suficientes para corroborar la declaración del Soldado, que por lo demás resulta clara y contundente. No puede afirmarse, pues, que nos encontremos ante un auténtico vacío probatorio, ni que la denuncia del coimputado sea la única prueba de cargo que acredite la realidad de los hechos tal y como se recogen en los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Por otra parte debe tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala según la cual para consumar el delito de abuso de autoridad en la modalidad aquí apreciada, es suficiente cualquier maltrato de obra, sin que sea necesario que se cause un resultado lesivo. Sirva, por todas, la cita de la Sentencia de 15 de febrero de 2010 : «El supuesto legal, ciertamente exige, como tiene establecida la jurisprudencia de esta Sala desde su Sentencia de 4-4-1990 , concurrencia de la conducta que el tipo penal configura, consistente "en toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma, siempre que la agresión provenga de un superior con respecto a un inferior y el hecho se produzca en un contexto que no sea ajeno al servicio que ambos prestan en las Fuerzas Armadas"».

La aplicación de tal doctrina al caso de autos nos lleva a entender que existiría el delito del art. 104 del Código Penal Militar aunque estuviese probado tan solo la causación por la recurrente de arañazos en el tórax y eritema en zona malar al Soldado, como evidencia el parte médico que ocurrió. Así las cosas, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, y no resultando su valoración ilógica o irracional, resulta evidente que la presunción de inocencia de la recurrente no ha sido objeto de vulneración alguna, y por ello este motivo es desestimado.

QUINTO

Como segundo motivo se alega por la recurrente la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al entender vulnerado el principio constitucional de motivación de las sentencias, recogido en el art. 120.3 de la Constitución Española .

Se señala por la representación letrada de la recurrente la vulneración del art. 120.3 de la Constitución Española , toda vez que "en la Sentencia que se recurre [...] se da por acreditada la existencia de un intercambio de golpes entre mi representada y el Soldado Teodosio , considerando que las lesiones, que presenta el mismo fueron producidas por la Cabo no en actitud de defensa sino de ataque, si bien especifica no ha quedado acreditado el iter cronológico de los mismos, ni la totalidad de la secuencia, ni tampoco quién inició la pelea, considerando que lo único acreditado es que el golpe que puso fin al incidente entre ambos fue el cabezazo propinado por el Soldado a la Cabo, pues dicho extremo ha sido reconocido por ambos de forma coincidente". Para la Letrado recurrente todas estas dudas e incertidumbres exigían una motivación o desarrollo argumental en la Sentencia para fundamentar la condena, que no se ha producido, y cuya ausencia debería haber llevado a una absolución de su defendida en base al principio de "in dubio pro reo".

Añade además que la motivación ofrecida por la Sala para rebajar la pena solicitada por el Ministerio Fiscal para el Soldado Teodosio ("manteniéndose la diferencia de empleos entre ambos procesados, los límites entre ellos quedaban algo relajados"), no puede servir "para incrementar la responsabilidad de la Cabo Antonia como así ha sucedido, pues ello supone una motivación que de ser aplicada para ambos, no puede más que suponer la absolución de mi representada [...] pues si, como expresan, «los límites entre ellos quedaban algo relajados», la Cabo Antonia , en caso de que se considerase acreditado, tampoco estaba agrediendo exactamente a un inferior, por tanto, ello no puede servir de base para su condena".

En cuanto a la falta de motivación alegada, entiende la Sala que la Sentencia del Tribunal "a quo" se encuentra suficientemente fundamentada para explicar por qué llegó a la determinación de los Hechos Probados. Como quiera que el enfrentamiento tuvo lugar sin testigos presenciales que pudieran avalar una u otra versión, la conclusión a que llega el Tribunal sentenciador se fundamenta en las declaraciones de ambos coimputados, los antecedentes en cuanto al origen del altercado y los partes médicos de lesiones que ambos presentan cuando finaliza la pelea. Así, se justifica suficientemente en el extenso Antecedente de Hecho Quinto de la sentencia las dificultades que ha representado la fijación del desarrollo secuencial de los hechos y los fundamentos de la convicción, más allá de toda duda razonable ("no puede la Sala dejar de destacar el hecho de que nos encontramos ante dos procesados que, dados los hechos enjuiciados en los que no hubo terceros presentes, emiten versiones escasamente coincidentes, lo que determina la especial relevancia de los datos o elementos periféricos que permiten corroborar lo sucedido, especialmente las lesiones que ambos presentaban no puestas en duda por las partes y las declaraciones del testigo y los peritos, ya que ninguna de las dos versiones de los procesados es íntegramente creíble"), concluyendo que las acciones que reflejan las lesiones poseen carácter ofensivo y defensivo en ambos casos derivadas del acometimiento mutuo, sin que haya quedado constancia de maniobra evasiva alguna, "sino la existencia de un claro encaramiento entre ambos, sin que ninguno optase por salir de la oficina en que se encontraban".

Por lo que se refiere al segundo aspecto, de igual modo tampoco la Letrada recurrente parece encontrar en la fundamentación de la Sentencia impugnada una falta de motivación, sino un criterio pretendidamente discriminatorio para su representada, por cuanto las apreciaciones y razonamientos que hace la Sala respecto del Soldado Teodosio , referidas a la relajación de las diferencias jerárquicas entre los Cabos y Soldado por el trato dispensado a este último, que justifican la reducción de la petición fiscal de un año y seis meses de prisión a los tres meses y un día por insulto a superior a que fue efectivamente condenado, no se mencionan en lo atinente a la Cabo Antonia . Sin embargo, resulta evidente que el argumento contenido en el Fundamento Jurídico VI de la Sentencia, relativo a que "manteniéndose la diferencia de empleos entre ambos procesados, los límites entre ellos quedaban algo relajados", tiene obviamente aplicación tanto desde la perspectiva del empleo de Soldado como desde el de Cabo, y de hecho, lejos de haber servido, según dice la Letrada recurrente "para incrementar la responsabilidad de la Cabo Antonia " (sic), le ha supuesto a su patrocinada una reducción de pena, desde el año de prisión solicitado por el Ministerio Fiscal, a los tres meses y un día por abuso de autoridad, mínimo legal a que ha sido condenada, en paridad con el otro coimputado.

El motivo invocado por la recurrente es, en consecuencia, desestimado.

SEXTO

Como tercer motivo se alega por la recurrente la infracción del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 104 del Código Penal Militar .

Considera la Letrada que los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia no tienen encaje en el delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un inferior tipificado en el art. 104 del Código Penal Militar , dado que en aquellos hechos "falta el dolo preciso para integrar el tipo penal de que se trata". Viene a afirmar la recurrente -remitiéndose de modo expreso a la argumentación vertida en la fundamentación del anterior motivo casacional- que no ha quedado acreditado que su patrocinada actuara con intención de agredir al Soldado Teodosio , pues ante la falta de acreditación de quien inicia la agresión física ni en qué momento en concreto se producen las lesiones que ambos presentan, sugiere la hipótesis de que las lesiones del Soldado "bien pueden tener explicación como actos de defensa de la Cabo ante las acometidas y agresiones que le infringía el Soldado Teodosio , por lo que de ello no se puede deducir la existencia de dolo por parte de mi representada en la producción de las lesiones que presentaba el mismo".

La Sala no puede acoger tal tesis. Ya hemos dicho, en nuestro Fundamento de Derecho Tercero, que la agresión mutuamente aceptada excluye de raíz la legítima defensa. Que dicha eximente -incluso como incompleta- resulta incompatible e inapreciable, según jurisprudencia consolidada, en los casos en que hay agresión aceptada por los dos contendientes. Las lesiones que según los partes médicos se causaron recíprocamente los dos contendientes evidencian la existencia de una situación de agresión recíprocamente aceptada por ambos intervinientes en la disputa. Así las cosas, tenemos que repetir que huelga hablar de legítima defensa, en este caso, por ambos recurrentes.

Lo que se plantea realmente es una cuestión de valoración de la prueba. Y el Tribunal de instancia no aceptó la tesis de la hoy recurrente, sino que afirmó expresamente lo contrario: "en algún momento de la pelea la Cabo agarró al Soldado Teodosio por la pechera arañándole la zona superior del torso y recibiendo éste un golpe en la zona maxilar, con eritema, y otro en la zona malar de poca intensidad" (Antecedente de Hecho Primero). En realidad bastaría el hecho de agarrar por la pechera a su subordinado, arañándole y produciéndole una contusión en la zona malar, con eritema (como señala el parte médico y recogen los Hechos Probados) para considerar consumado el delito de maltrato de obra a inferior previsto y penado en el art. 104 del Código Penal Militar .

Por otra parte, no puede olvidarse que el delito de que tratamos no exige un dolo especifico de atentar contra un subordinado, sino meramente el dolo genérico basado en el conocimiento y voluntad del acometimiento que se efectúa. Así lo hemos dicho en las Sentencias de 20.02.2007 ; 20.07.2009 y 22.04.2010 al afirmar que el delito de maltrato de obra a un inferior queda consumado por el mero acto agresivo, sin que requiera un dolo específico ni prevalimiento alguno de autoridad. Sólo se exige un dolo genérico que consiste en que el sujeto activo conozca su condición de superior frente al ofendido y que el acto que realiza sea objetivamente constitutivo de maltrato.

El motivo es, en consecuencia desestimado y con él, la totalidad del recurso.

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación 101/62/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en la representación que ostenta de la Cabo del Ejército de Tierra doña Antonia y por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Gómez Gallegos, en la representación que ostenta del Soldado MPTM don Teodosio , frente a la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2011 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en Sumario 31/02/08, por la que se condenó a doña Antonia como responsable en concepto de autora de un delito consumado de "Abuso de autoridad", en la modalidad de maltrato de obra a inferior, previsto y penado en el art. 104 del Código Penal Militar , a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales y sin exigencia de responsabilidades civiles; igualmente se condenó a don Teodosio como responsable en concepto de autor de un delito consumado de "Insulto a superior", en su modalidad de maltrato de obra a un superior, previsto y penado en el art. 99.3 del Código Penal Militar , a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales y sin exigencia de responsabilidades civiles; resolución que declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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