SAP Barcelona 238/2011, 6 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución238/2011
Fecha06 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 784/2010-P

Procedencia: Juicio Ordinario nº 765/2009 del Juzgado Primera Instancia nº 2 de Vic

S E N T E N C I A Nº 238/2011

Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 765/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia nº 2 de Vic, a instancia de D. Artemio, D. Carmelo y D. Edemiro, contra Comunidad de Propietarios de Inmueble de Avenida dels DIRECCION000 nº NUM000 de Vic, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 28 de junio de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIÓN

Desestimo la demanda interpuesta por el procurador Albert Senties Torrents en nombre de Artemio, Carmelo y Edemiro, y dirigida contra la Comunidad de propietarios del núm. NUM000 de la Avenida de DIRECCION000 de Vic, y absuelvo a esta última de las pretensiones planteadas contra ella en este procedimiento, sin hacer imposición de las costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada excepto en lo que se opongan a los siguientes.

PRIMERO

La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, tras afirmar que los actores impugnaban el acuerdo adoptado en la Junta de la Comunidad de propietarios celebrada en fecha 31 de Julio de 2008, en la que se acordó que las cuotas para el pago de los servicios comunes, se adoptaría por el coeficiente de cada piso o local, y no por igual, como se acordó en Junta de 18 de julio de 2005, tras declarar que no se discutía que en el título constitutivo se preveía la cuota por coeficiente, que en el acta de 2005 se especificó el acuerdo pero no quienes votaron, que los actores estuvieron presentes en la de 2008, que el acuerdo, en esta Junta, se adoptó por mayoría simple, no identificando a los propietarios que votaron en un sentido o en otro, que la comunidad no proporcionó a los actores copia del acta, tras rechazar las excepciones de falta de legitimación activa y de caducidad, concluye que no podía prosperar la impugnación, ya que al no haberse inscrito en el registro de la propiedad el acuerdo de 2005, el mismo podía dejarse sin efecto por mayoría simple, como ocurrió. No hace imposición de costas.

Contra la misma interponen recurso los actores, y, en síntesis, alegan: que debió darse otro valor jurídico y de mayor alcance al acuerdo de la Junta de 2005, poniendo de manifiesto que la modificación de la cuota de contribución en los gastos comunes no supone la modificación de la cuota de participación o coeficiente de propiedad, porque son conceptos distintos, y en el artc. 553-45 del código Civil de Cataluña, se reconocen situaciones en las que se prevé tal situación, excluyendo de contribuir a gastos, y que además la reiteración en el tiempo cumpliendo el acuerdo de 2005, ha de tener trascendencia de acuerdo con el artc. 111.8 relativo a los efectos de los actos propios, lo cual no sería aplicable a los adquirentes sobrevenidos y la actora no hace referencia a que haya algún nuevo vecino e incluso en el doc 3 se acordó que la administración fuera por partes iguales. Añadía que la inscripción no tiene carácter constitutivo, que el título puede modificarse, resumiendo que el acuerdo de 2005, al ser tomado por unanimidad obligaba a toda la Comunidad, que no era obligatoria su inscripción, que al no estar inscrito sólo podría impugnarlo un nuevo propietario, que el acuerdo podía modificarse por otro posterior, pero tomado por las mayorías que indica el Código civil de Cataluña, que el de 2008 no alcanzaba las 4/5 partes necesarias para su adopción, no pudiendo adoptarse por mayoría simple, pues el legislador no lo contempló. Solicitó la revocación, con imposición de costas a la contraria, solamente de la alzada.

Por la recurrida se interesó la confirmación, insistiendo también en la falta de legitimación y caducidad de la acción.

SEGUNDO

La ley 5/2006, de 18 de Mayo de 2006, aprobó el libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, como un paso más en la construcción del nuevo sistema jurídico privado catalán y en su proceso codificador.

En cuanto a su estructura y contenido refiere que el título V regula las llamadas situaciones de comunidad, tanto con relación a la comunidad ordinaria, es decir, el condominio indiviso de raíz romana, respecto al cual se establecen algunas novedades, sobre todo en materia de división de la comunidad de bienes, como con relación a las situaciones que resultan del régimen jurídico voluntario de la propiedad horizontal. Esta regulación es, precisamente, una de las novedades de más trascendencia social del Código, dado que la propiedad horizontal ha permitido, en los últimos cincuenta años, una extraordinaria generalización del derecho de propiedad, hasta el punto de convertirse en uno de los instrumentos jurídicos fundamentales que garantizan el acceso de los ciudadanos a la propiedad de la vivienda. La regulación, que parte de la base de la existencia de un inmueble unitario en el que concurren más de un titular y que está compuesto simultáneamente de bienes privativos y bienes comunes relacionados entre ellos de modo inseparable por la cuota o el coeficiente, adopta, actualizándolo, el modelo de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, vigente en el momento de la aprobación de la presente ley, pero introduce varias mejoras, entre las cuales la sistemática no es la menos trascendente. Así, el capítulo III, que regula la propiedad horizontal, se distribuye en cuatro secciones. La primera contiene las disposiciones generales, con la configuración de la comunidad, el título de constitución, en cuya regulación se garantizan al máximo los derechos de los futuros adquirentes de pisos o locales, y el funcionamiento de la junta de propietarios, detallado, claro y adaptado a las necesidades que la experiencia de los años y la evolución de la legislación hacían imprescindibles, entre las que destaca la limitación del principio de unanimidad a casos muy puntuales. Las secciones segunda y tercera regulan la propiedad horizontal simple y la compleja, esta última adecuada a los conjuntos inmobiliarios con varios edificios pero con zonas comunitarias, como son piscinas o zonas de recreo. Es preciso destacar también la regulación de las zonas comunes de uso privativo y de los elementos privativos de uso común, el establecimiento de la acción de cesación sobre determinadas actividades y la exclusión de los derechos de tanteo y retracto para los locales con garajes y otros usos similares. La sección cuarta regula la propiedad horizontal por parcelas y, de acuerdo con la práctica jurídica, extiende los principios de la normativa a las mal llamadas urbanizaciones privadas. A tenor de su disposición final su entrada en vigor se estableció para el 1 de julio de 2006 .

Y su DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA estableció: Régimen de propiedad horizontal.

  1. Los edificios y conjuntos establecidos bajo el régimen de propiedad horizontal antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen íntegramente por las normas del mismo, que, a partir de su entrada en vigor, se aplican con preferencia a las normas de comunidad o los estatutos que las regían, incluso si constan inscritas, sin que sea necesario ningún acto de...

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