SAP Vizcaya 73/2007, 27 de Julio de 2007

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2007:1824
Número de Recurso68/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución73/2007
Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.03.104/204172

ROLLO PENAL: 68/07

Delito: CONTRA LA SALUD PUBLICA

Organo Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº1 (Gernika)

Procedimiento: Proced.abreviado 28/05

Contra: Carlos Miguel

Procurador/a: HAIZE VIZCAYA DE MUERZA

Abogado/a: CESAR GANDARIAS BADIOLA

SENTENCIA Nº 73/2007

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADO D. Juan Carlos DA SILVA OCHOA

En la Villa de Bilbao, a 27 de julio de 2007.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, rollo penal 68/07, dimanante del Procedimiento Abreviado 28/05 del Juzgado de Instrucción nº1 de Gernika, en la que figura como acusado Carlos Miguel, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Haize Vizcaya De Muerza y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. César Gandarias Badiola, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con origen en atestado de la comisaría de la Ertzaintza de Ondárroa, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gernika-Lumo el Procedimiento Abreviado 28/05, antecedente de la presente causa, en la que, con fecha 11 de julio de 2007, se ha celebrado el juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formula acusación contra Carlos Miguel, a quien considera autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia para el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud pública de los artículos 368, 374 y 377 CP, solicitando la imposición de la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de quince días. El Ministerio Fiscal solicita asimismo el comiso de la sustancia aprehendida y del dinero ocupados al acusado.

TERCERO

Por la defensa de los dos acusados se solicita la libre absolución.

Sobre las 8,04 horas del día 17 de octubre de 2004, el acusado Carlos Miguel se encontraba circulando con un vehículo por la calle Zaldumbide de Ondárroa cuando fue detenido en un control preventivo de alcoholemia, observando los agentes de la Ertzaintza que en el interior de aquél había restos de lo que podrían ser sustancias estupefacientes, por lo que fue requerido para que mostrarse lo que llevaba en los bolsillos, tirando entonces debajo del coche el acusado dos bolsitas de tela que contenían, respectivamente, catorce envoltorios conteniendo polvo blanco, un total de 11,632 gramos de sustancia que posteriormente analizada dio positivo a anfetamina sulfato (speed) y nueve comprimidos blancos de 2,217 gramos de sustancia que posteriormente analizada dio positivo a MDMA (éxtasis).

No ha quedado acreditado que estas sustancias, que le fueron debidamente incautadas al acusado, fueran poseídas por éste con la intención de ser transmitidas a terceras personas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una

"regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 109/1986, de 24 de septiembre; 63/1993, de 1 de marzo; 81/1998, de 2 de abril; 189/1998, de 29 de septiembre; 220/1998, de 17 de diciembre; 111/1999, de 14 de junio; 33/2000, de 14 de febrero; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

  5. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (SSTC 252/1994, de 19 de septiembre; 35/1995, de 6 de febrero; y 68/2001, de 17 de marzo ).

    Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera "mínima"; después, desde la STC 109/1986, que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998 )" (SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998, "la presunción de inocencia opera... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).

    Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02,

    "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia".

    Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo STS de 3/6/02, que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:

    "

  6. Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

  7. Que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

  8. Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de...

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