SAP Navarra 130/2007, 9 de Julio de 2007

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2007:444
Número de Recurso7/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución130/2007
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 130/07

Presidente

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

Dª ESTHER ERICE MARTINEZ

En Pamplona/Iruña, a 9 de julio de 2007.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 7/2005, derivado de los autos de Sumario nº 8/2004 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de Pamplona/Iruña, por los delitos de agresión sexual, abusos sexuales, corrupción de menores y maltrato contra los Acusados:

Jaime, nacido el 30 de mayo de 1961, en JEREZ DE LA FRONTERA, hijo de AMADOR y de Mª DEL CARMEN, con D.N.I.. NUM000, domiciliado en CALLE DIRECCION000 Nº NUM001, NUM003 de IRURZUN sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA, y defendido por el Letrado D. EDUARDO SANTOS ITOIZ.

Fátima, nacida el 31 de enero de 1969 en PAMPLONA, hija de ANASTASIO y MARIA ANTONIA, con D.N.I. nº NUM002, con domicilio en CALLE DIRECCION000 Nº NUM001, NUM003 de IRURZUN, sin antecedente penales, en libertad por esta causa, representada por la Procuradora Dª MARIA ASUNCION MARTINEZ CHUECA, y defendida por el letrado D. IGNACIO MONREAL FERNANDEZ.

Ejerce la Acusación Particular D. Cornelio Gomez Daza, representado por la Procuradora Dª Raquel Martínez de Muniain Labiano y asistido por la letrada Dª María Teresa Erburu Oroquieta y la Acusación Publica el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO, D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de:

Un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180 número 1.3ª y y número 2 del Código Penal en relación con el art. 74 números 1 y 3 del mismo Código cometido contra Erica.

Un delito continuado de abusos sexuales de los arts. 182 1 y 2 en relación con los arts. 181 y 180 núm. 1.3ª y 4ª del Código penal en relación con el art. 74 números 1 y 3 del mismo Código cometido contra María Angeles.

Un delito de corrupción de menores del art. 189 número 3 del Código Penal cometido contra Mauricio.

Un delito de malos tratos habituales del art. 153 del Código Penal en su redacción anterior a la L.O. 11/2003 cometido contra Erica y Mauricio, de los que se considera responsable en concepto de autor al procesado Jaime

Asi mismo consideró que la procesada Fátima es autora por comisión por omisión del delito de agresión sexual cometido por el procesado contra su hija Erica. (Arts. 178, 179, 180 número 1, y y número 2 del Código Penal en relación con el Art. 74 números 1 y 3 del mismo Código ).

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los dos procesados.

Procedía imponer al procesado Jaime las siguientes penas:

Por el delito de agresión sexual cometido contra Erica las de 15 años de prisión, prohibición de acercarse a menos de un km. de Erica y de comunicarse con ella durante cinco años y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por el delito continuado de abusos sexuales cometido contra María Angeles las de nueve años de prisión, prohibición de acercarse a menos de un km. y comunicarse con María Angeles durante cinco años y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de corrupción de menores la de un año de prisión, prohibición de acercarse a menos de un km. de Mauricio durante cinco años y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de malos tratos familiarres las de dos años de prisión, prohibición de acercarse a menos de un km. de Mauricio y Erica durante cinco años y de comunicarse con ellos durante igual tiempo y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Procedía imponer a Fátima la pena de 15 años de prisión, prohibición de acercarse a menos de un km. de Erica durante cinco años y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.

Los procesados indemnizarán conjunta y solidariamente a Erica en la cantidad de 40.000 euros por los perjuicios morales causados.

El procesado Jaime indemnizará a María Angeles en la cantidad de 20.000 euros por los perjuicios morales causados y por el mismo concepto a Mauricio en la cantidad de 6.000 euros.

En cuanto a las indemnizaciones que se reconozcan en la sentencia, se estará a lo dispuesto en el Art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 192.2 del C. Penal interesó para ambos acusados la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto a los tres hijos.

SEGUNDO

La Acusación Particular, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de:

Un delito continuado de agresion sexual de los articulos 178, 179 y 180 numero 1, y del Codigo Penal en relacion con el articulo 74 numero 1 y 3 del mismo Código cometido contra Erica.

Un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181. y 180 número 1. 3º y 4º del Código Penal en relación con el articulo 74 números 1 y 3 del mismo cometido contra María Angeles.

Un delito de abuso sexual del articulo 182 numeros 1 y 2 del Codigo Penal cometido contra María Angeles.

Un delito de corrupción de menores del artículo 189 número 3 del Código Penal cometido contra Mauricio.

Un delito de malos tratos habituales del artículo 153 del Código Penal en su redacción anterior a la L.O. 11/2003 cometido contra Erica y Mauricio. de los que consideró responsable en concepto de autor al procesado Jaime.

Asi mismo consideró a la procesada Fátima autora por comision por omision del delito de agresion sexual cometido por el procesado contra su hija Erica (Arts 178 179 y 180 numero 1 3 y 4 y numero 2 del Codigo Penal en relacion con el articulo 74 numeros 1 y 3 del mismo Codigo )

Concurre en los procesados la circunstancia agravante del articulo 22.6 y 23 del Código Penal.

Procedía imponer al procesado Jaime las siguientes penas:

Por el delito de agresión sexual cometido contra Erica las de 15 años de prisión, prohibición de acercarse a menos de un km. de Erica y de comunicarse con ella durante cinco años y la accesoria de inhabilitación durante el tiempo de condena.

Por el delito continuado de abusos sexuales cometido contra María Angeles las de 3 años de prisión, prohibición de acercarse a menos de un km. y comunicarse con María Angeles durante cinco años y la accesoria de inhabilitación.

Por el delito de abuso sexual cometido contra María Angeles las de 10 años, prohibición de acercarse a menos de un km. de María Angeles durante cinco años y de comunicarse con ella por igual tiempo y la accesoria de inhabilitación.

Por el delito de corrupción de menores la de 8 años de prisión, prohibición de acercarse a menos de un km. de Mauricio durante cinco años y la accesoria de inhabilitación.

Por el delito de malos tratos familiares las de 3 años de prisión, prohibición de acercarse a menos de un km.. de Mauricio y Erica durante cinco años y de comunicarse con ellos durante igual tiempo y la accesoria de inhabilitación y costas.

Procedía imponer a Fátima la pena de 15 años de prisión, prohibición de acercarse a menos de un 1km. de Erica durante cinco años y la accesoria de inhabilitación durante el tiempo de la condena y costas.

Los procesados indemnizarán conjunta y solidariamente a Erica en la cantidad de 60.000 € por los perjuicios causados.

El procesado Jaime indemnizará a María Angeles en la cantidad de 40.000 € por los perjuicios morales causados, por el mismo concepto a Mauricio en la cantidad de 20.000 €.

En cuanto a las indemnizaciones que se reconozcan en la sentencia, se estará a los dispuesto en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

TERCERO

En el acto del juicio oral, las defensas de los acusados Jaime y Fátima elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de sus patrocinados, si bien la defensa de la Sra. Fátima de manera subsidiaria, alegó que concurría en la misma la atenuante analogíca del art. 21. 6ª del C. Penal por su trastorno adaptativo.

Resultando probado y así se declara que "Dña. Fátima, mayor de edad y sin antecedentes penales, madre de Erica, nacida el día 2 de enero de 1.990 y de Mauricio, nacido el día 11 de enero de 1.993, inicio en el año 1994 una relación sentimental con el también acusado D. Jaime, mayor de edad y sin antecedentes penales, pasando ambos a convivir juntos en la vivienda sita en el nº NUM001 - NUM004., de la calle DIRECCION001, habiendo nacido en el día 15 de octubre de 1.996 la hija de ambos María Angeles.

En fecha no suficientemente determinada, pero a partir del año 1.997 el acusado Jaime golpeó de manera reiterada a Erica y Mauricio, pegándoles sin ningún motivo aparente, situación que se perpetuó en el tiempo hasta que en fecha 30 de Julio de 2.001 se puso en marcha un programa de "educación familiar, con intervención de una educadora familiar en el propio domicilio, por parte del Servicio de Bienestar del Gobierno de Navarra, que en fecha 26 de diciembre de 2.001, declaró en situación de desamparo a los indicados menores, junto con su hermana María Angeles.

No se puede tener por acreditado que aparte de la anterior conducta que se declara probada, los indicados menores, hayan sido objeto de alguna actuación de naturaleza sexual por parte del acusado Jaime ".

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