SAP Barcelona 631/2007, 10 de Octubre de 2007

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2007:10520
Número de Recurso2/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución631/2007
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo nº 2/06 - E

Diligencias previas nº 5115/04

Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona

Procedimiento Abreviado nº 2/2006

SENTENCIA Nº

Iltmos. Srs.:

Dª Beatriz Grande Pesquero

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre del año dos mil siete.

Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba referenciada, seguida por delito electoral, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido acusado:

Augusto, hijo de Angel y de Carmen, nacido el día 18 de enero de 1978 en Barcelona, con DNI nº NUM000, de estado civil que no consta, de oficio o profesión que tampoco consta y último domicilio conocido en calle DIRECCION000, NUM001, NUM002, NUM003 de Barelona, representado por Procurador Sr. Huguet Fornaneguera y asistido del Letrado Sr. Merino Heerze.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo

Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial. El acusado no compareció pese a estar citado legalmente en forma, a lo mismo que había ocurrido otras dos veces anteriormente, por lo que el juicio se celebró en su ausencia.

Tercero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito electoral tipificado en el art. 143 primero de la L.O. 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General, del que consideraba autor al acusado, entendiendo que no concurría circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de arresto de doce fines de semana a sustituir por 48 días multa a razón de 10 euros día, así como multa de seis meses con igual cuota diaria, responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de las mismas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de seis años y costas.

Cuarto

La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido.

Ha resultado probado y así se declara:

Que el acusado Augusto, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 28 de mayo de 2004 fue notificado personalmente de que había sido designado Vocal Segundo de la Mesa Electoral del Distrito 01 de Barcelona, Sección 138, Mesa U, sita en el Colegio Edifici Pantalla, sito en la Plaza de los Ángeles nº 7 de esta ciudad, para las elecciones al Parlamento Europeo de 13 de junio de 2004. Y no se presentó. Sin embargo, no consta que a dicho acusado se le hiciera saber la posibilidad legal de presentar excusas para dicho cargo como tampoco consta que en la notificación que recibió se le apercibiera de las específicas consecuencias penales que podían darse para él, caso de incumplimiento de dicho deber electoral.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitándose acusación por un delito electoral del art. 143 primero de la L.O. 5/1985 de 19 de junio, de Régimen Electoral General, contra la persona de Augusto sólo cabe el dictado de una sentencia absolutoria.

Y ello porque de la prueba documental obrante en la causa, o sea, de la documentación administrativa relativa a su designación como Vocal Segundo de determinada Mesa Electoral para la que fue nombrado para las Elecciones al Parlamento Europeo de 13 de junio de 2004, tal como se incorpora a las actuaciones, no se desprende que fuera informado debida y expresamente de su derecho a presentar excusas legales, ni tampoco se puede establecer con dicha documentación que se le hiciera el apercibimiento expreso y necesario de posible comisión delictiva por su parte, y de sus posibles consecuencias punitivas, caso de incumplimiento de dicha obligación ciudadana. Es decir, además de la incomparecencia del sujeto así designado en el día y hora en que ha de constituirse la Mesa Electoral correspondiente - lo que en el caso concreto se acredita por el acta de constitución de la Mesa obrante al folio 6 de la causa -, se precisa para la comisión del delito del art. 143 primero de la LO de Régimen Electoral General que quede debidamente documentado que se le informó de su derecho a presentar excusas y que se le apercibió formal y taxativamente de que podía cometer delito caso de incumplimiento y, en su caso, de las posibles penas a imponer.

En este sentido, traemos a colación, por ejemplo, el Auto de inadmisión del Tribunal Supremo núm. 627/2005, de 28 de abril, rec. núm. 1801/2004. En dicha resolución se dice, entre otras cosas, que:

"....Se comprueba de la lectura de la sentencia combatida que el Tribunal de instancia ha llegado al convencimiento de que la recurrente omitió consciente y voluntariamente su deber de acudir a la mesa electoral, sobre la base documental de la notificación del nombramiento como vocal de mesa electoral... y sobre la base de las declaración de la propia inculpada, que admitió haber leído su contenido.

En el referido documento, se hace consignar la obligatoriedad del cargo con información precisa sobre las posibles causas de excusa, así como de las penas en que se incurriría en caso de incumplimiento.

Ambos datos sirven para acreditar que (...) tenía pleno conocimiento de la obligatoriedad de su comparecencia a la mesa electoral y que fue plenamente consciente de su incumplimiento".

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