SAN, 23 de Enero de 2012

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:368
Número de Recurso125/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de enero de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 125/2009 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D RAFAEL GAMARRA MEJÍAS, en nombre y representación de INDUSTRIAS AGROBIOLÓGICAS, S.A. frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26/02/2009 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 6/05/2009, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 3/07/2009 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 7/10/2009, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 14/01/2010 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4/01/2012 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19/01/2012 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 26.2.2009, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acuerdo de fecha 14.3.2008, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por importe de 1.368.421,58 ; y acuerdo sancionador, de fecha 27.3.2008, por importe de 467.479,89 , según Acta de disconformidad de fecha 11 de octubre de 1996, por la que se modifican las bases declaradas por el concepto de gastos no deducibles.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad del acuerdo de liquidación y del Acta por haberse dictado por órgano incompetente territorialmente, es decir, la Dependencia Regional de Inspección de Castellón, mientras que el domicilio fiscal de la entidad era desde el día 7.10.1996, el de la calle Velázquez, 31, piso 4º, de Madrid, correspondiendo a la Inspección de Madrid. Invoca la Orden Ministerial de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986, en relación con los arts. 17 y 20.1,a), del Reglamento de la Inspección de 1986 , poniendo de relieve lo declarado en el Fallo de la resolución del TEAR de Valencia, que se ejecuta, que no ordeno retrotraer las actuaciones, sino que anuló la liquidación para que se dictara otra nueva conforme a los pronunciamiento de la resolución. También invoca la Disposición Transitoria Única de la Ley 58/2003, General Tributaria. 2) Caducidad de las actuaciones inspectoras por transcurso del plazo legalmente establecido que conlleva la prescripción del derecho para liquidar la deuda, al amparo de lo establecido en el art. 150.5 de la Ley General Tributaria . Y 3) Nulidad de la sanción por incompetencia territorial del órgano que la dictó, y por caducidad del procedimiento, sobre la base de los mismos argumentos anteriores.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que ese motivo fue objeto de pronunciamiento por la resolución del TEAR de Valencia, así como por la Sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 29.6.2008, en el Rec. nº 129/05 . Manifiesta que el acto impugnado es de ejecución de la resolución del TEAR . Niega se haya producido la caducidad y, como consecuencia de ello, la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, pues se había acordado la suspensión en vía económico-administrativa, levantándose la misma por Auto de fecha 6.2.2006, de la Sección 6ª, no siendo aplicable, por otro lado, la Ley 58/2003 a un procedimiento iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, conforme a lo establecido en su Disposición Transitoria Única.

SEGUNDO

En primer lugar se ha de indicar que, la resolución impugnada trae causa del acuerdo del TEAR de Valencia que, estimando la reclamación económico-administrativa formalizada contra el acuerdo de liquidación de 14.3.2008, ordena "que se anule la liquidación impugnada y se practique otra de acuerdo con lo dispuesto en los fundamentos jurídicos de la presente resolución", en los que se declara que "a la vista de los justificantes documentales aportados a fin de examinar si los mencionados gastos son fiscalmente deducibles o no por ser o no necesarios para la obtención de los ingresos o por cualquier otra circunstancia."

El recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Valencia fue desestimado por acuerdo del TEAC de fecha 20.12.2004; que, a su vez, fue objeto del recurso contencioso-administrativo nº 129/2005, en el que se dictó Sentencia en fecha 19 de junio de 2008 , en cuyo Fallo se desestimó el recurso, confirmando la resolución del TEAC.

Por Auto de fecha 6 de febrero de 2006 no se concedió la suspensión del acto impugnado.

Las actuaciones ordenadas por el TEAR de Valencia se reanudaron en fecha 13 de abril de 2007, limitándose al concepto estimado por la resolución, deducibilidad de determinados gastos, pues la liquidación comprendía otros conceptos como se pone de manifiesto en nuestra referida Sentencia.

El primero de los motivos de impugnación es el de la nulidad del acuerdo de liquidación y del Acta por haberse dictado por órgano incompetente territorialmente, es decir, la Dependencia Regional de Inspección de Castellón, mientras que el domicilio fiscal de la entidad era desde el día 7.10.1996, el de la calle Velázquez, 31, piso 4º, de Madrid, correspondiendo a la Inspección de Madrid. Invoca la Orden Ministerial de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986, en relación con los arts. 17 y 20.1.a), del Reglamento de la Inspección de 1986 , poniendo de relieve lo declarado en el Fallo de la resolución del TEAR de Valencia, que se ejecuta, que no ordeno retrotraer las actuaciones, sino que anuló la liquidación para que se dictara otra nueva conforme a los pronunciamiento de la resolución. También invoca la Disposición Transitoria Única de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Este motivo es reiteración del resuelto por la resolución del TEAC de fecha 20 de diciembre de 2004, al invocarse en el recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, como primer motivo ("1. El artículo 8 de la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1986 alude al domicilio fiscal que el obligado tenga al inicio de las actuaciones, habiendo acreditado la entidad que su domicilio fiscal en el momento en que se inician las actuaciones era el de la calle Velázquez, en Madrid, de tal forma que las actuaciones desarrolladas son nulas por falta de competencia."). En el recurso contencioso-administrativo no se alegó como motivo de impugnación, quedando firme la resolución en ese punto, al ser confirmada posteriormente en su integridad por nuestra Sentencia de fecha 19 de junio de 2008 . Lo mismo sucedió con la impugnación de la liquidación del IVA, según lo declarado en la Sentencia de fecha 27 de enero de 2005, dictada en el Rec. nº 265/2002 .

A esto se debe añadir que, estamos ante la ejecución de un acuerdo del TEAR de Valencia, que se pronunció sobre una liquidación derivada de un procedimiento iniciado por la Inspección de la Delegación Especial de Castellón.

A este respecto, debe señalarse también que la Orden Ministerial de 26 de marzo de 1986, dispone que "será el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante, en su caso, de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los Tributos, incluso respecto de hechos imponibles o periodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto". Dicho precepto ha de completarse, también, con lo dispuesto en el artículo 17.1 del RGIT que señala que "las actuaciones inspectoras se realizarán por los funcionarios, equipos o unidades de la Inspección de los Tributos en el ámbito territorial a que extienda su competencia el Órgano del que dependan. Las Direcciones Generales competentes, así como los Delegados de Hacienda especiales dentro de su circunscripción, podrán autorizar, en los casos en que se estime conveniente para el servicio, la realización de actuaciones inspectoras fuera de dichos límites territoriales".

La Sala comparte lo declarado al respecto en la resolución del TEAC que se revisa, desestimatoria del motivo de impugnación invocado, debiéndose poner de relieve que, una vez determinada la competencia del órgano de Inspección en el momento de iniciarse el procedimiento de comprobación, la Orden Ministerial, anteriormente mencionada, no prevé el supuesto de cambio de domicilio por parte del obligado tributario durante el desarrollo de las actuaciones, por lo que cabe colegir, en recta hermenéutica, que, siendo la única norma vigente, la que determina la competencia de acuerdo con el domicilio existente al inicio de las actuaciones, la misma es...

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