STS, 26 de Enero de 2012

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2012:316
Número de Recurso2982/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2982/2009 interpuesto por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García en representación de D. Paulino contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 29 de mayo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 323/2005 ). Se han personado en las actuaciones como partes recurridas la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos, y la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA, representada por la Procuradora Dª Teresa Puente Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2008 en la que se desestima el recurso contencioso- administrativo (recurso nº 323/2005 ) interpuesto por D. Paulino contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 7 de octubre de 2004 por el que se aprueba definitivamente y de forma parcial la Adaptación Básica del Plan General de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).

SEGUNDO

Dicha sentencia, en su fundamento jurídico primero, identifica el objeto del recurso y la pretensión ejercitada del siguiente modo:

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando en su momento demanda en la que interesó se dicte sentencia declarando la nulidad de la adaptación básica del Plan General de Ordenación Urbana de San Cristóbal de La Laguna (BOC 06.04.2005 ), en el planeamiento previsto para la parcela sita en la CALLE000 , junto al nº NUM000 de Tejina, que mantiene la clasificación de urbanizable, declarando que la finca de los actores está consolidada por la urbanización y debe ser excluida de cualquier proceso de urbanización, contando con todos los servicios para ser declarado como suelo urbano consolidado e imponiendo las costas a la Administración demandada.

Su pretensión va dirigida al reconocimiento de la consideración del suelo como URBANO CONSOLIDADO, categorización que, por contar con todos los servicios legalmente exigibles se impone al planificador

.

En el fundamento jurídico segundo tercero se reseña las disposiciones de la legislación autonómica de la Comunidad de Canarias relativas a la categorización del suelo urbano, en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- La Ley de Ordenación del Territorio de Canarias DL 1/2000 de 8 de mayo , la que en sus artículos 50 y 51 , determina lo que en la Comunidad Autónoma debe considerarse como suelo urbano categorizado como consolidado o no consolidado.

En el caso actual, se cuestión su categorización como suelo Urbano No Consolidado. A este respecto el artículo 51 establece:

1. En el suelo urbano, el planeamiento establecerá todas o alguna de las siguientes categorías:

a) Suelo urbano consolidado, integrado por aquellos terrenos que, además de los servicios previstos en el apartado a).1 del artículo anterior, cuenten con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, en los términos precisados por las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico y el Plan General.

Dicha disposición requiere categorizar como SUC aquellos terrenos en los que la «ciudad está terminada», en tanto que cuentan con acceso rodado por vía pavimentada (artículo 51 ) abierta al público en condiciones adecuadas, todas las vías que lo circunden (anexo de conceptos fundamentales), encintado de aceras (51), alumbrado público (pavimentación de calzada, encintado de acera y alumbrado público, en los términos precisados por las Normas Técnicas de Planeamiento Urbanístico y el Plan General), abastecimiento de agua, evacuación de residuales y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio para las edificaciones existentes y para las que se vayan a construir».

Partiendo de ese régimen jurídico, los fundamentos de derecho tercero y cuarto se dedican al examen de la prueba pericial practicada en el proceso, rechazando la Sala de instancia las conclusiones del perito acerca del carácter de los terrenos y desestimando, en definitiva, la pretensión del demandante. Todo ello queda expresado en la sentencia del modo siguiente:

(...) TERCERO.- El informe pericial procesal se muestra concluyente respecto de las condiciones de la parcela que a su criterio debe ser declarada suelo urbano; sin embargo llega a esta conclusión a pesar de las siguientes descripciones del entorno urbano de la parcela: La continuidad pavimentada no va más allá de lo que es el frente, transformándose seguidamente en un mero tránsito de tierra.... la calle de acceso presenta una incipiente pavimentación. Por esta calle es por donde las edificaciones se conectan a los servicios urbanos de abastecimiento y evacuación.... el grado de urbanización existente requiere necesariamente de actuaciones complementarias para asegurar su adecuado acabado.

CUARTO.- Que según se aprecia, el perito en la parte que constituye su análisis objetivo, la descripción y valoración técnica de la parcela, no deja lugar a dudas de que no estamos ante "ciudad terminada", sino ante una parcela, que requiere completar su grado de urbanización, y así las cosas, no se puede hablar de arbitrariedad, sino en todo caso de discrecionalidad técnica de la potestad del planeador en la apreciación de las necesidades urbanísticas a efectos de otorgar la calificación. Ni tampoco se puede apelar a la vulneración del principio de buena fe, ni de confianza legítima, si las circunstancias apreciadas por el perito; y las apreciadas por este Tribunal en el resto de la prueba documental aportada, deja en evidencia la más que precaria situación urbanística de la parcela

.

TERCERO

La representación procesal de D. Paulino preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2009 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado de tales motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. ) Infracción de las normas reguladoras de la sentencia con relación a la consideración de los terrenos objeto de controversia como suelo urbano consolidado. Según el recurrente, se producido dicha infracción por tres razones: en primer lugar, porque la sentencia incurre en incongruencia interna al confundir en los fundamentos de derecho 3º y el 4º los conceptos de suelo urbano y solar; en segundo término, por haber valorado incorrectamente el contenido del informe pericial obrante en autos, desatendiendo su conclusión, que indubitadamente considera el terreno como suelo urbano consolidado, infringiéndose por ello el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;, finalmente, porque, siendo así que en el suplico de la demanda se propugnaba la expresa declaración de suelo urbano consolidado, "...la sentencia debía concretar y demostrar (sic) si se cumplían o no los requisitos regulados [...] en la legislación estatal y autonómica, con relación a la determinada clase de suelo que se requería".

  2. ) Infracción del normas y jurisprudencia sobre el concepto de suelo urbano consolidado y de malla urbana ( artículos 8 , 13 y 14 Ley de Suelo 6/1998, de 13 de abril ).

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, declare no ser conforme a derecho y anule la aprobación definitiva de la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación de San Cristóbal de La Laguna en lo referido al solar (sic) de D. Paulino , reconociendo el carácter del terreno que lo integra como suelo urbano consolidado.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 16 de febrero de 2010 se acordó dar traslado del escrito de interposición a las representaciones de las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen sus escritos de oposición, poniéndolos de manifiesto las actuaciones en Secretaría.

La representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna presentó escrito con fecha 7 de abril de 2010 en el que plantea la inadmisión del motivo primero, porque se formula al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción pero el recurrente se limita a manifestar que se ha producido la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sin aportar ni un solo argumento que justifique el vicio denunciado, pues lo que expresa son alegaciones abstractas sin referencia a los vicios concretos supuestamente detectados y, cuando concreta los vicios éstos se refiere a la valoración de la prueba. También propugna la inadmisión del motivo segundo, invocando lo dispuesto en el artículo 93.2.b/ en relación con el 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , porque en el motivo se citan las normas que se dicen infringidas pero no se especifica que su infracción haya resultado relevante y determinante del fallo. Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión o, subsidiariamente, que se desestime el recurso de casación, con imposición de costas al recurrente.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó escrito con fecha 14 de abril de 2010 en el que formula su oposición al recurso solicitando la desestimación de los motivos aducidos con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 24 de enero de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 2982/2009 lo interpone la representación de D. Paulino contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 29 de mayo de 2008 en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo (recurso nº 323/2005 ) interpuesto por el referido Sr. Paulino contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 7 de octubre de 2004 por el que se aprueba definitivamente y de forma parcial la Adaptación Básica del Plan General de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por la representación de D. Paulino , cuyos enunciados hemos resumido en el antecedente tercero. Pero antes habremos de referirnos a las causas de inadmisión planteadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo.

SEGUNDO

La representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna postula la inadmisión del primer motivo de casación alegando que el recurrente se limita a manifestar que se ha producido la infracción de las normas reguladoras de la sentencia con relación a la consideración del suelo de referencia como urbano consolidado, pero sin aportar ni un solo argumento que justifique el vicio denunciado, pues lo que expresa son alegaciones abstractas, sin referencia a los vicios concretos supuestamente detectados y, cuando concreta los vicios, se refieren a la valoración de la prueba pericial, que no puede ser revisada en casación.

Ciertamente, el planteamiento del motivo de casación es defectuoso, pues el recurrente se limita a formular una serie de enunciados sobre infracciones de la sentencia, pero apenas se adentra en el examen del contenido de la sentencia para concretar exactamente cómo y en qué aspectos ha infringido las reglas que se invocan. Por lo demás, el motivo se formula por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , referido a los vicios o defectos in procedendo, incluidos los que suponen vulneración de las reglas de la sentencia, cuando los reproches que se formulan, relacionados con la valoración de la prueba, constituirían vicios in iudicando que deben ser denunciados por la vía del artículo 88.1.d/ de la misma Ley .

En efecto, lo que hace el recurrente en este primer motivo no es tanto denunciar una falta de motivación de la sentencia como mostrar su desacuerdo con el contenido de lo resuelto; cuestión muy distinta y que, en cuanto atinente a la controversia de fondo, es ajena al motivo casacional del artículo 88.1.c/. Aun cuando los recurrentes discrepen de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, no hay duda de está suficientemente motivada y en ella se da respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, por lo que, en definitiva, no existen las infracciones denunciadas en este primer motivo.

Pero aunque no concurriesen los defectos de formulación que acabamos de señalar, el motivo tampoco podría ser acogido al no ser asumibles los argumentos del recurrente.

Se alega, en primer lugar, que la sentencia confunde los conceptos de suelo urbano y solar y que, por tanto, ha incurrido en incongruencia interna. Ahora bien, aunque se considere que la Sala de instancia está tomando como referencia el concepto de solar, ello no constituye un defecto relativo a la congruencia interna de la sentencia. Esta clase de congruencia se refiere a la lógica de las premisas y demás proposiciones con la conclusión alcanzada, y para su apreciación es preciso que se haya producido una notoria incompatibilidad o contradicción entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva (véase sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2008 (casación 1652/2004 ). Pues bien, la sentencia ni siquiera menciona la noción de solar para dilucidar la controversia, luego difícilmente puede incurrir en el defecto que se le achaca, por más que cuando se refiere a las categorías del suelo ( artículo 51 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias ) hace una remisión incorrecta a su anexo de conceptos, pues el reenvío lo es a los servicios que conforman la definición de solar (apartado 1.3.2). En cualquier caso, si lo que se pretende sostener es que los terrenos reúnen las características del suelo urbano consolidadazo y no la que les ha sido asignada (suelo urbano no consolidado), resulta enteramente inadecuado que se pretenda sustentar este planteamiento a base de denunciar la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia.

Tampoco puede prosperar el cuestionamiento que se hace de la valoración de la prueba pericial, pues estando sujeta ésta a la apreciación por la Sala de instancia según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil ), resulta desacertado que para atacar su valoración se invoque el artículo 218 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la motivación de las sentencias.

La sentencia recurrida contiene el análisis crítico de la prueba pericial practicada, en el que, aunque acepta los datos descriptivos referentes a la finca, desautoriza abiertamente las conclusiones obtenidas por el perito. El recurrente considera, erróneamente, que las conclusiones periciales vinculaban al Tribunal; y acaso por ello cita como vulneradas las reglas relativas a la motivación y congruencia de la sentencia; reglas éstas que, sin embargo, no pueden servir de sustento al argumento esgrimido.

Y a la tercera alegación del recurrente, en la que aduce que la sentencia no justifica que la parcela afectada no reúne los requisitos para ser adscrita el suelo urbano, debemos responder que en el fundamento tercero se describe la situación física de los terrenos, tal como viene descrita en el informe pericial y, a continuación, en el fundamento cuarto, la Sala de instancia concluye la finca que no reúne los requisitos para ser categorizada dentro del suelo urbano consolidado en atención al deficiente grado de urbanización apreciado, pues se trata de unos elementos tan solo incipientes.

En este punto el recurrente vuelve a denunciar la infracción de las normas reguladoras de la sentencia pero lo que pretende es discutir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, siendo así que, como es sabido, tal valoración no cabe revisarla en casación salvo en los casos que se justifique que la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia ha sido ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del derecho o a las reglas sobre la prueba tasada, supuestos excepcionales que no concurren en el caso presente.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción de los artículos 8 , 13 y 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en lo que atañe a los conceptos de suelo urbano consolidado y de malla urbana.

Partiendo del carácter reglado en la clasificación del suelo urbano, por constituir un imperativo legal, dependiente del hecho físico de la urbanización o de la consolidación y que vincula al planificador, el recurrente sostiene que los terrenos a los que se refiere el litigio deben ser categorizados como suelo urbano consolidado por el resultado de la prueba pericial obrante en autos, que acreditaría la existencia de los servicios urbanísticos requeridos.

La forma en que viene planteado el motivo es claramente insatisfactoria, porque aparte de algunas consideraciones generales y reseña de jurisprudencia sobre las nociones jurídicas que nos ocupan (suelo urbano consolidado e inserción en la malla urbana), el desarrollo del motivo no desciende luego al caso particular más que para afirmar que la prueba pericial acredita la existencia de los servicios urbanísticos necesarios. Al razonar así, se prescinde por completo del contenido de la sentencia, que, como hemos visto, considera que no procede inclusión de los terrenos en la categoría de suelo urbano consolidado en atención al grado deficiente de urbanización. El planteamiento del recurrente se basa en afirmaciones que no están en la sentencia; y aunque se apoya en el informe pericial, resulta que la sentencia ha desvirtuado las conclusiones de dicho informe, explicando que la continuidad pavimentada no va más allá de lo que es el frente, siendo por esa calle incipiente por donde las edificaciones (existentes) se conectan a los servicios urbanos de abastecimiento y evacuación.

Partiendo de esa constatación, la previsión del artículo 13 de la Ley 6/1998 de que el propietario de suelo urbano tiene derecho a completar la urbanización de su finca para convertirla en solar no da cobertura a la pretensión del recurrente de que se reconozca a sus terrenos la categorización de suelo urbano consolidado. Aunque una finca disponga de determinados servicios, no cabe atribuirle la consideración que se pretende si no concurren todos los elementos que, junto con la integración en la malla urbana, conforman la definición de suelo urbano consolidado. Para adquirir la categoría de suelo urbano consolidado es preciso haber alcanzado el nivel mínimo de urbanización que determina su adscripción al urbano, además de que los terrenos se sitúen en la malla o trama urbana de la ciudad. Y esto último requiere, a su vez, como señala la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000 ), « (...) que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente ». Sobre este concepto de integración en la malla urbana puede verse también la sentencia de 17 de julio de 2007 (casación 7985 / 2003 ) y los pronunciamientos que en ella se citan. Y es a partir de ahí, cumplidos tales requerimientos, cuando entra en juego el derecho que el artículo 13 de la Ley 6/1998 reconoce al propietario para completar la urbanización de su finca para convertirla en solar.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las administraciones recurridas -Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna y Comunidad Autónoma de Canarias- en sus respectivos escritos de oposición al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de defensa cada una de las mencionadas administraciones.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de de D. Paulino contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 29 de mayo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 323/2005 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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