STS, 31 de Enero de 2012

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2012:366
Número de Recurso6577/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la sociedad MUSINI, S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS, hoy MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Campillo García, contra Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de julio de 2010 , en el que se tiene por ejecutada la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2006 , confirmado por otro de fecha 5 de octubre de 2010 .

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de ejecución de sentencia del recurso contencioso-administrativo número 129/2005 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de julio de 2010 , dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " LA SALA , por y ante mí, la Secretaria Judicial, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ, ACUERDA: Tener por ejecutada la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2006 y, una vez firme esta resolución, archívese el proceso".

Contra dicho auto, por la representación procesal de la sociedad MUSINI, S.A., se interpone recurso de nulidad de actuaciones y subsidiario de súplica, resuelto por auto de fecha 5 de octubre de 2010 desestimatorio.

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de MUSINI, S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS, hoy MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., interponiéndolo, en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por tratarse de Auto recaído en ejecución de sentencia, que contradice los términos del fallo de la Sentencia que se ejecuta, en cuanto a los intereses correspondientes al año 1993, fecha inicial del cómputo.

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal en cuanto resuelve cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o contradice sus términos respecto a la fecha que ha de tomarse para la aplicación del tipo de cambio Dólar/USA/Euro.

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores en cuanto resuelve cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o contradice sus términos respecto a la fecha final para el cómputo de intereses, ya que, con infracción del artículo 106.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 1157 del Código Civil , dicho Auto establece como fecha del pago efectivo a nuestra parte en la ejecución de la Sentencia y por tanto como fecha final del cómputo de intereses sobre el principal debido, la fecha en que el Ministerio de Defensa consignó una determinada cantidad -por lo demás incompleta ante esta Sala, y no la del pago efectivo a la parte, lo que implica una importante cantidad pagada de menos.

Y termina suplicando a la Sala que "...case y anule sus disposiciones, declarando en su lugar que el Ministerio de Defensa debe abonar a mi parte, además de la cantidad ya abonada :

  1. Por lo que respecta a la fecha de nacimiento del crédito (Primer Motivo) , los intereses sobre el principal de 11.501.787,51US $, resultantes de la totalidad del año 1993 -según se determina en el fallo-, y no desde 9 de diciembre de 1993 -fecha en que el Auto fija subrogación-, hasta el fin de ese año. Subsidiariamente, los intereses desde la subrogación de mi parte sobre 11.000.000 dólares USA el 10 de febrero de 1993, y sobre los restantes 501.787,51 dólares USA el 9 de diciembre de 1993, ambos hasta fin de ese año, en lugar de sobre la totalidad a partir de esta última fecha hasta final de ese año.

  2. Que el tipo de cambio(Segundo Motivo) ha de ser el de la fecha de firmeza de la Sentencia -12 de mayo de 2009- (determinado en el correspondiente BOE), en lugar del aplicado por el Ministerio de Defensa -correspondiente a la fecha de "consignación", el 18 de noviembre de 2009-, a aplicar para la conversión de dólares a euros de la cantidad resultante de principal e intereses en aquella fecha de la firmeza (incluida la diferencia de intereses del año 1993, según el punto anterior).

  3. Los intereses legales al tipo correspondiente, sobre (solamente) el importe de principal que resulte en euros de la aplicación de criterio expresado en el anterior número 2, que la Sala acepte, hasta la fecha de completar el pago efectivo a mi parte (Tercer Motivo) . Y para el caso de que no se aceptara la corrección del tipo de cambio, los intereses legales al tipo correspondiente sobre el principal (no corregido) calculado a la fecha de la "consignación", hasta la fecha de completar el pago efectivo a mi parte (Tercer Motivo) . Condene a la Administración al abono a mi parte el incremento de dos puntos de sanción legal del artículo 106.3 LJ , a partir de los tres meses de la notificación de la Sentencia, es decir desde 12 de agosto de 2009. Así como las costas de este recurso".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra los autos de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de julio y 5 de octubre de 2010 (recurso 129/05 ), al ser los mismos plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la recurrente por ser preceptivas".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 15 de noviembre de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de enero de 2012, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de la Sala de instancia objeto de esta casación, dictado el 7 de julio de 2010 y confirmado por otro de 5 de octubre del mismo año , tuvo por ejecutada la sentencia firme de fecha 20 de septiembre de 2006 que, en su fallo y literalmente, condenó "a la Administración del Estado a abonar a la actora la cantidad de 11.501.787,51 de dólares USA (ONCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS), en su equivalente en Euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de nacimiento del crédito hasta la del pago efectivo".

SEGUNDO

Antes de analizar los tres motivos de casación que la actora formula, debemos recordar, por su trascendencia para resolverlos, lo que hemos dicho, entre otras muchas, en las sentencias de 27 de junio de 2006 , 20 de diciembre de 2007 , 26 de marzo de 2008 , 18 de marzo de 2009 y 27 de enero de 2010 , a saber: "que mientras que en los demás recursos de casación se confrontan las actuaciones procesales, la sentencia o el auto con una norma jurídica, al objeto de declarar su conformidad o no con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución provisional o definitiva de sentencias la comparación se ha de efectuar entre lo ordenado para su ejecución y la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta con el fin de evitar extralimitaciones en dicha ejecución, distinta función, pues, de la nomofiláctica y uniformadora del recurso de casación, por lo que ha venido a denominarse atípico este recurso de casación en ejecución de sentencia".

Jurisprudencia que, además de sustentarse directamente en lo que dispone el art. 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción (LJ ), tiene también fundamento, aunque no sea su origen, en la doctrina constitucional que al interpretar el derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE afirma:

De un lado , que este derecho exige también que el fallo judicial se cumpla, de suerte que el derecho subjetivo a obtener este cumplimiento es parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental allí proclamado [ SSTC números 32/1982 (FJ2 ), 67/1984 (FJ2 ), 109/1984 (FJ2 ), 65/1985 (FJ7 ), 106/1985 (FJ3 ), 155/1985 (FJ2 ), 176/1985 (FJ2 ), 33/1986 (FJ2 ), 118/1986 (FJ4 ), 33/1987 (FJ3 ), 125/1987 (FJ2 ), 167/1987 (FJ2 ), 4/1988 (FJ5 ), 92/1988 (FJ2 ), 215/1988 (FJ3 ), 28/1989 (FJ3 ), 148/1989 (FJ1 ), 149/1989 (FJ3 ), 152/1990 (FJ3 ), 16/1991 (FJ1), etc., etc.].

De otro , que el derecho, también fundamental por tanto, a la ejecución de las sentencias comprende, como parte integrante de su contenido, la denominada garantía de la inmodificabilidad del fallo , pues [ SSTC 149/1989 (FJ2 ), 61/1984 (FJ1 ), 15/1986 (FJ3 ), 34/1986 (FJ2 ), 118/1986 (FJ4 ), 125/1987 (FJ2 y 4 ), 167/1987 (FJ2 ), 92/1988 (FJ2 ), 119/1988 (FJ2 ), 12/1989 (FJ4 ), 28/1989 (FJ5 ), 148/1989 (FJ4 ), 152/1990 (FJ3 ), 189/1990 (FJ1) y otras posteriores] "...los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los artículos 9.3 y 117.3 de la Constitución impiden que los Jueces y Tribunales puedan revisar el juicio efectuado en un caso concreto, si entienden con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad aplicable. Ha de admitirse, en consecuencia, que la inmodificabilidad de una Sentencia integra también el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De este modo, el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial efectiva actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley". Añadiendo la STC núm. 34/1993 (FJ2) que "...el primer destinatario del mandato contenido en el artículo 118 de la Constitución han de ser los propios órganos judiciales que, en un Estado de Derecho, han de respetar y quedar vinculados por sus propias declaraciones jurisdiccionales, definitivas y firmes".

Y, en fin , que aquel derecho a la ejecución comprende o integra asimismo la denominada garantía de interpretación finalista del fallo , infiriendo de él todas sus naturales consecuencias, pues [ SSTC 148/1989 (FJ4 ), 125/1987 (FJ2 ), 92/1988 (FJ2), etc., etc.] "...el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de Sentencias los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas, ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, cosa que la ley ordinaria ya prohíbe al prever un recurso al respecto ( artículo 1.687.2º L.E.C .). Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la Sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista ( artículo 3 C.C .) y en armonía con el todo que constituye la Sentencia".

TERCERO

Antes también de analizar los motivos de casación, hemos de rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso que opone la Administración, pues ni carece manifiestamente de fundamento, como luego veremos, ni constituye un defecto o incorrección procesal la supuesta reiteración de los argumentos ya expuestos ante el Tribunal "a quo" si éste dejo de analizarlos, como aquí ocurre, y si este atípico recurso de casación sólo puede fundarse, como así es, en las previsiones de aquel art. 87.1.c) LJ , entre las que no incluye la facultad de imputar, entre otros posibles, el vicio de incongruencia omisiva.

CUARTO

El primer motivo, deducido como los dos restantes al amparo del ese art. 87.1.c), sostiene que aquel auto contradice los términos del fallo de la sentencia que se ejecuta en cuanto a los intereses correspondientes al año 1993 , pues acepta la liquidación de la Administración condenada y los cifra en 69.325,84 USD, siendo así que dicha sentencia dijo en el penúltimo párrafo de su fundamento jurídico tercero que "Respecto de los intereses que se demandan, proceden desde la causación del daño, esto es, desde que realizó el pago en el año 1993 acorde con la liquidación de intereses del apartado decimosexto de la demanda, no desvirtuada de contrario". Liquidación, ésta a la que se refiere el párrafo trascrito, que fijó como intereses del año 1993 la cantidad de "USD 1.150.178".

A lo que añade el motivo, con sustento en un extenso razonamiento jurídico que aquí, a los efectos de este recurso de casación, creemos innecesario, que "la fecha de nacimiento del crédito" a que se refiere el fallo de la sentencia que se ejecuta es la de 3 de diciembre de 1992, de donde deriva, también, que los intereses del año 1993 deban computarse desde el 1 de enero, como hizo la liquidación hecha en el apartado decimosexto de la demanda.

QUINTO

El motivo ha de ser acogido, pues el párrafo antes trascrito de ese fundamento jurídico tercero, referido precisamente a los intereses, debe entenderse en el sentido de que la Sala de instancia también enjuició entonces aquella liquidación del apartado decimosexto de la demanda, alcanzando la conclusión de que la misma no había sido desvirtuada de contrario y afirmando, por ello, que los intereses que se demandan proceden de modo "acorde" con ella. Una interpretación distinta del sentido del repetido párrafo sólo podría descansar en la consideración, ilógica, de ser de todo punto inútil u ocioso lo que en él se dice a partir de la cifra "1993".

El silencio absoluto del auto recurrido y del que lo confirma en súplica sobre ese párrafo y su sentido, muestra que dejó de prestar atención al primer referente a tomar en cuenta para decidir sobre la ejecución en aquel particular de los intereses correspondientes al año 1993.

A su vez, la falta de argumentación en contrario en el escrito de oposición al recurso de casación, que tampoco se detiene a analizar dicho sentido, nos priva de una interpretación discrepante y abona, así, la tesis de la actora y el pronunciamiento que alcanzamos.

SEXTO

El segundo motivo de casación impugna el auto recurrido en el particular en que decide la fecha que ha de ser tenida en cuenta para efectuar la operación por la que se fija el equivalente en euros de aquella suma dineraria que la sentencia expresa en dólares USA . Argumenta, en suma, que dicho auto aplica para ello una fecha que no es coincidente con la de la firmeza de la sentencia a ejecutar (12 de mayo de 2009), ni con la del pago efectivo (marzo de 2010), ni, en fin, con la del inicio del expediente de suplemento de crédito (23 de julio de 2009), sino la fecha de la "consignación" "elegida" por el Ministerio de Defensa (18 de noviembre de 2009), que significó prácticamente el punto de inflexión de la subida del precio del euro con respecto al dólar, siendo a juicio de la recurrente la fecha a aplicar la de la firmeza de la sentencia, por ser la más acorde con el espíritu y letra de las disposiciones aplicables y, también, la que mejor evita las posibles especulaciones del deudor.

SÉPTIMO

El motivo debe ser acogido sólo en parte, resaltando otra vez que aquel auto no analiza la sentencia como referente para decidir qué fecha debiera ser la aplicable, y que el escrito de oposición, en el particular que abordamos, se limita a expresar que "la razón de ser del motivo es harto discutible" y que "el que a la parte no le agrade que los autos recurridos atiendan a la fecha de la consignación es su problema y, por ende, un problema ajeno a la sentencia de cuya ejecución se trata, la cual, obviamente, en ningún momento, se pronuncia sobre esta cuestión".

Esto no es así, o no es sólo así, y de ahí el pronunciamiento parcialmente estimatorio que hemos anunciado y que completamos añadiendo que la fecha a aplicar debe ser aquélla en que finalizó el plazo de tres meses que prevé el art. 106.3 de la LJ .

De un lado y ante todo, o como razón primordial, porque dicha sentencia, según la literalidad de su fallo, fija una suma dineraria que, aunque expresa en dólares USA, ha de ser pagada "en su equivalente en Euros". Con la consecuencia de que el valor equivalente define también el contenido de la obligación declarada.

Y, de otro, porque tal obligación, con ese preciso contenido, había de ser cumplida, como más tarde y siempre que la Administración no hubiera propuesto y le hubiere sido aceptado lo que prevé el art. 106.4 de la LJ , al finalizar el plazo de tres meses contados desde que la sentencia firme fue comunicada al órgano que debía cumplirla, tal y como resulta de lo dispuesto en aquel art. 106.3.

OCTAVO

Por fin, la estimación del tercer motivo de casación, último de los formulados, es consecuencia del pronunciamiento alcanzado en los dos anteriores, pues si no puede "estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses" ( art. 1173 del Código Civil ), habrá de restarse de la cantidad consignada y entregada al acreedor la que sea igual al importe de los intereses debidos en el día en que completamente se realice (se haga, dice el art. 1157 de dicho Código ) la prestación en que la obligación consiste. Y hecha esa resta, la parte del "capital" no entregado tras la consignación que se realizó, calculada aplicando la fecha del tipo de cambio antes dicha, habrá seguido y seguirá devengando el interés legal hasta el día al que acabamos de referirnos, esto es, hasta el día en que tenga lugar el completo pago.

NOVENO

Debemos añadir, por fin, que la decisión de la Sala de instancia de no incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, es decir, de no aplicar la posibilidad que prevé el inciso final del citado art. 106.3, no ha sido combatida aquí a través de motivo de casación alguno, razón por la que, ahora, esto es, sin perjuicio de posibles decisiones ulteriores, no cabe acoger la penúltima de las pretensiones que la parte recurrente deduce en el suplico de su escrito de interposición del recurso.

DÉCIMO

Al estimarlo en parte no procede imponer las costas causadas en él.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR , al estimar los motivos primero y tercero y, parcialmente, el segundo, al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., interpone contra el auto de fecha 7 de julio de 2010 , confirmado por el de 5 de octubre siguiente, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en ejecución de la sentencia que recayó en el recurso contencioso-administrativo núm. 129/2005 . Autos que casamos, dejándolos sin efecto.

EN SUSTITUCIÓN DE ELLOS:

DECLARAMOS que dicha sentencia no está aún ejecutada. Y, asimismo, que para su debida ejecución habrá que observar lo aquí decidido sobre: A) El importe de los intereses correspondientes al año 1993. B) La fecha a aplicar para efectuar el cambio de dólares USA a Euros. Y C) El modo de cálculo del capital todavía no abonado y el devengo por él del interés legal hasta el día en que tenga lugar el completo pago.

DESESTIMAMOS las demás pretensiones aquí deducidas. Y

NO IMPONEMOS las costas causadas, ni en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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