STSJ Cataluña 607/2011, 18 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución607/2011
Fecha18 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1463/2008

Parte actora: D. Eloy

Parte demandada: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

SENTENCIA nº 607/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

En Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1463/2008, interpuesto por D. Eloy que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado D. Jorge Sánchez Vicente.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 17 de mayo de 2011, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por don Eloy funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad social que tomó posesión de su cargo en la Inspección Provincial de Barcelona el 21 agosto 2006, se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 8 enero 2008, dictada por la Subdirectora General de Recursos Humanos, por delegación de la señora Subsecretaria del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por la que se desestimó su solicitud de que el puesto de trabajo en el que tomó posesión en la Inspección Provincial de Barcelona y que tenía asignado un nivel 26, había de ser considerado de Nivel 27 de complemento de destino y con el mismo complemento específico que el resto de puestos de trabajo de nivel 27 y con efectos económicos desde la fecha de la Toma de Posesión.

Indica respecto al complemento de destino, que en el año 2006 la cuantía se fijó, con efectos de 1 de enero de 2006, para el nivel 26 en 690,47 # mensuales y para el nivel 27 en 787,03 # mensuales. Para el año 2007, y, con efectos de 1 de enero de 2007, se estableció para el nivel 26 en 704,28 # mensuales y para el nivel 27en 802,78 # mensuales. Para el año 2008, la cuantía del complemento de destino se determinó con efectos de 1 de enero de 2008 para el nivel 26 en una cuantía de 718,37# mensuales y para el nivel 27 en 818,84 # mensuales. En cuanto al complemento específico se fijó con efectos de 1 de enero de 2006 para el nivel 26 en una cuantía de 934,49 # mensuales y para el nivel 27 de 1075,45 # mensuales. En el año 2007, con efectos de 1 de enero de 2007, se estableció para el nivel 26 en una cuantía de 934,83 # mensuales y para el nivel 27 en 1096,96 # mensuales. Para el año 2008 la cuantía del complemento específico se ha fijado con efectos del 1 de enero de 2008, para el nivel 26 en una cuantía de 936,67 # mensuales, y para el nivel 27 en 1174,82 # mensuales. Para el año 2006, y 2007, hasta fecha 31 marzo 2007 y a efectos de productividad, se ha fijado para el nivel 26, en su mínimo la cantidad de 406 # al año y en su optimo, una cantidad de 870 # mensuales y para el nivel 27, en 446 # mes para el nivel mínimo y 900 # mensuales para el óptimo. Posteriormente se estableció para año 2007 y para el nivel 26 una cuantía de 414 # mensuales tramo básico y 877 # en su óptimo y para el nivel 27 una cantidad de 455 # mensuales nivel mínimo y 918 # mensuales nivel óptimo. Para el año 2008 y a partir de 1 de abril del mismo la Resolución de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 7 febrero 2008, publicó el anexo con las cuantía del complemento de productividad de inspectores que resulta en el nivel 26 en su mínimo de 422 # mensuales y 905 # mensuales en el tramo máximo; para nivel 27 de 464 nivel mínimo y 936 # el nivel óptimo.

Considera el actor que los requisitos para el acceso a los puestos de nivel 26 y 27 respectivamente, así como el contenido funcional, organizativo, de horario, exigencia, responsabilidad etc. de ambos tipos de puestos son absolutamente idénticos y esta fue la razón por lo que ante tales identidades de esos requisitos y funciones y demás contenidos del puesto consideró que su puesto de trabajo debía calificarse de nivel 27 de complemento de destino y con el mismo complemento específico del resto de los puestos de trabajo de nivel 27 y con efectos desde la fecha de toma de posesión el 21 agosto 2006. Destaca que la identidad del puesto de trabajo y de las funciones son iguales para todos los Niveles del Cuerpo y por ello existe una falta de justificación de la desigualdad de trato que se le ha dado al adjudicarle el nivel 26 en vez del nivel 27 y que se ha producido un tratamiento distinto a puestos de trabajo que tienen la misma denominación y desempeñan funciones idénticas y ello sin una razón que lo justifique lo cual supone una infracción del principio de igualdad en el ámbito de la función pública vulnerando además el artículo 23.2 CE . En apoyo de sus pretensiones hace referencia a jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de diversos Tribunales Superiores de Justicia.

Por otra parte, estima que las resoluciones de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 28 diciembre 1988 y 22 febrero 1995 y Resolución de 30 septiembre 1997 por la que se actualiza la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Trabajo en lo que respecta a la diferenciación entre los puestos de trabajo de Inspectores con niveles 26 y 27 en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, son contrarias al derecho fundamental a la igualdad de trato por lo que procede la nulidad de las citadas relaciones de puestos de trabajo en este aspecto.

Por todo ello solicita: 1) que se declare no ser conforme a Derecho y en consecuencia la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente la anulabilidad de la resolución recurrida. 2) que se declare la nulidad de pleno derecho de las relaciones de puesto de trabajo origen de la vulneración de derechos, concretamente de las Resoluciones de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 28 diciembre 1988 y de 22 febrero 1995 y de 30 septiembre 1997 por la que se actualiza la citada Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Trabajo, en lo que respecta a la diferenciación de trato, clasificación de nivel del puesto de trabajo y diferencias retributivas en los complementos, entre los puestos de trabajo de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, clasificados con los niveles 26 y 27. 3) que a todos los efectos y desde la fecha de toma de posesión en su puesto de trabajo se reconozca el nivel 27 para el puesto de trabajo que desempeña; así como su derecho a que el tiempo de servicios prestados en dicho puesto de trabajo compute a los efectos de consolidación del grado personal 27; y también su derecho a percibir iguales retribuciones que las correspondientes a los puestos de trabajo de Inspector de Trabajo y Seguridad...

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