STS, 19 de Enero de 2012

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2012:241
Número de Recurso4002/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 4002/08 interpuesto por D. Oscar , Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Simón , contra la sentencia de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de mayo de 2007, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 1301/03 , sobre solicitud de suspensión de liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado y la Generalitat de Cataluña , representadas y defendidas por el Abogado del Estado y por la Abogada de la Generalitat de Cataluña, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por la Dirección General de Tributos de la Generalitat de Cataluña, se levantaron a D. Simón las Actas de disconformidad núms. A02- NUM000 y A02- NUM001 , por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, ejercicio 1992 y por importes respectivos de 59.964,52 € (9.977.256 ptas.) y 413.371,76 € (68.779.273 ptas.), confirmadas por acuerdo de la Inspección Tributaria de fecha 11 de noviembre de 1996.

El 16 de enero de 1997, D. Simón interpuso ante el TEAR de Cataluña dos reclamaciones económico- administrativas contra las citadas liquidaciones, a las que se asignaron los números NUM002 y NUM003 , respectivamente, solicitando la suspensión de los actos impugnados, al amparo de lo dispuesto en el articulo 76 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas.

Sin embargo, el TEAR de Cataluña, por Resolución de fecha 13 de febrero de 1997, acordó no admitir a tramite las solicitudes de suspensión, al no resultar acreditados los requisitos exigidos en el citado articulo 76 del citado Reglamento. Y en 24 de enero de 2002, dictó resolución desestimatoria de las reclamaciones NUM002 y NUM003 , acumuladas, confirmando las liquidaciones impugnadas.

Por su parte, el Sr. Simón , interpuso recurso de alzada ante el TEAC frente a la resolución desestimatoria del TEAR de Cataluña de 24 de enero de 2002, a la que acaba de hacerse referencia, solicitando, asimismo, por otrosí, la suspensión de la ejecución de la resolución objeto del recurso de alzada interpuesto.

El TEAC, por resolución de 5 de junio de 2003, no admitió a trámite la solicitud de suspensión y, posteriormente, en 21 de octubre de 2003, dictó resolución desestimatoria del recurso de alzada.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Simón interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC referida en el anterior Antecedente, de fecha 5 de junio de 2003, por la que se había inadmitido a tramite la solicitud de suspensión de la resolución del TEAR, desestimatoria de la reclamación formulada, igualmente reseñada anteriormente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la Sección Primera de dicho Órgano Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 1301/2003, dictó sentencia, de fecha 10 de mayo de 2007 , con la siguiente parte dispositiva:

"DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1301/2003, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas."

TERCERO

La representación procesal de D. Simón preparó recurso de casación contra la Sentencia antes referida, si bien por Auto de 18 de junio de 2007, confirmado en reposición por el de 6 de julio de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso. Contra los referidos Autos la parte recurrente interpuso ante esta Sala recurso de queja, tramitándose el mismo con el numero 623/2007.

Por Auto de esta Sala de 9 de junio de 2008 , se resolvió el recurso de queja formulado, en el que se acordó "Estimar en parte el recurso de queja nº 623/07 interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra el Auto de 18 de junio de 2007, confirmado por el de 6 de julio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el recurso nº 1301/03, y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación en relación con el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA y bien preparado el recurso respecto al motivo c) de este mismo precepto."

La fundamentación del Auto es la siguiente:

"PRIMERO.- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de junio de 2003, que declara inadmisible la solicitud de suspensión formulada en el expediente nº NUM NUM004 , relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO.- La Sala de instancia, con invocación de diversos autos de esta Sala, deniega la preparación del recurso de casación por su defectuosa preparación, "...al no realizar la recurrente, el necesario juicio de relevancia, que según reiterada doctrina jurisprudencial tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, y cuya inobservancia afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal, sino de un requisito de carácter sustantivo-, y cuyo significado es el de acotar-anunciar la norma o normas jurídicas concretas, que la parte entiende han sido infringidas pro la sentencia y justificar su infracción".

Frente a ello, la representación procesal del recurrente alega, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha preparado el recurso de casación en base a la infracción de normas de Derecho estatal que han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia, y así lo ha justificado.

TERCERO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido.

  2. Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora.

  3. Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).

CUARTO.- En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que en él se manifiesta al respecto es que "...Concretamente, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 LJCA , el motivo de casación se justifica por: 1.º Fue invocada la procedencia de la suspensión en base a los arts. 122 , 123 y 124 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , en su interpretación de acorde a los arts. 24 y 29 de la Constitución . 2º. Infracción del art. 4 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones . 3º. Infracción del art. 118 de la Ley General Tributaria . 4º. Infracción de los arts. 103.1 y 106.1 de la Constitución , 56, 57, 62 y 111 de la L. 30/92, 4.1 .e de la Ley 7/85 reguladora de las Haciendas Locales. CUARTO ; ANUNCIO DE MOTIVOS DE INTERPOSICIÓN.- Que el recurso de casación se interpondrá fundado en los motivos del artículo 88.1.c y d LJCA ".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 , pues aunque cita los preceptos legales que considera infringidos, sin embargo no se justifica, en el sentir de la parte recurrente, la relevancia de su supuesta infracción en el fallo recurrido.

QUINTO.- Ahora bien, según ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en su Auto de 10 de abril de 2000 , entre otros, como quiera que la carga procesal impuesta al recurrente por el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la vigente Ley de esta Jurisdicción sólo cobra sentido en relación al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 .d) y en el escrito de preparación se anuncia que el recurso se interpondrá al amparo también del artículo 88.1 .c), procede estimar parcialmente el recurso de queja en el sentido de declarar la correcta preparación del recurso de casación en relación al motivo del artículo 88.1 .c) anunciado, para su invocación, en el escrito de interposición que se presente, en su caso, en sede casacional, y, en cambio, declarar defectuosamente preparado el recurso en relación con el motivo previsto en el apartado d) y, por ello, en este extremo procede confirmar la resolución recurrida.

SEXTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto concedido, pues el artículo 86.4 de la LRJCA condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación; justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, lo que no ocurre en el caso de examen.

SÉPTIMO.- Por último, las posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , siempre que se articulen por ley . Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

CUARTO

Tras ser tenido por preparado el recurso de casación, lo interpuso la representación procesal de D. Simón , por medio de escrito presentado en 22 de septiembre de 2008, solicitando se dicte en su día sentencia en la que, estimando los motivos de casación formulados, anule la recurrida, en el sentido de estimar el recurso contencioso-administrativo presentado en la instancia, revocar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de junio de 2003, declarando la suspensión del acto objeto del recurso de alzada ante el TEAC, así como la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo desde dicha suspensión, retrotrayéndose el expediente administrativo a dicho momento.

QUINTO

En providencia de la Sección Primera de esta Sala de 9 de marzo de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: "Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque en la instancia quedó fijada como indeterminada, es sin embargo, y viene determinada por las cuotas tributarias cuya suspensión se pretende y, habiéndose producido en vía administrativa la acumulación de pretensiones, únicamente la liquidación en concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones derivada del acta A02 nº NUM001 excede de 150.000 euros ( arts. 41.3 y 86.2.b) de la LRJCA )."

Este trámite fue evacuado por la parte recurrente y por la parte recurrida, Generalidad de Cataluña.

El incidente, concluyó por medio de Auto de 2 de julio de 2009, en el que se acordó "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Simón , contra la Sentencia de 10 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), en el recurso nº 1.301/2003 , en lo que respecta a la liquidación derivada del acta A02 nº NUM001 ; y la inadmisión del recurso en lo que atañe a la liquidación derivada del acta A02 nº NUM000 , declarándose la firmeza de la Sentencia respecto de esta última. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos."

La fundamentación del Auto es la siguiente:

"PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Simón , contra Resolución de 5 de junio de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Central, que declara inadmisible la solicitud de suspensión formulada en el expediente número Num. NUM004 , relativo a Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso en contra de lo que aduce la parte recurrente), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

A tal efecto, en numerosas resoluciones (entre ellas ATS 30 de noviembre 2001, rec. 7433/1999 ) se ha venido afirmando que: "A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA , salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla" (en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 ). Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

TERCERO .- En el presente caso, aunque en la instancia quedó fijada la cuantía como indeterminada, la misma es susceptible de determinación y viene constituida por las cuotas de las liquidaciones derivadas de las actas A02 números NUM000 y NUM001 , ascendiendo la cuota de la primera a 5.133.708 pesetas (30.854,21 euros), siendo inferiores a dicha cantidad los recargos, los intereses de demora y la sanción, por lo que no se alcanza el límite legal para tener acceso al recuso de casación.

Por el contrario, la cuota correspondiente a la liquidación derivada del acta A02 nº NUM001 asciende a la suma de 35.389.761 pesetas (212.696,75 euros), por lo que si supera la cuantía de 150.000 euros para tener acceso al recurso de casación.

En consecuencia, conforme a los preceptos legales, los datos del expediente administrativo, y a la doctrina de esta Sala expuestos en el Razonamiento anterior, procede inadmitir el recurso de casación interpuesto en relación con la liquidación derivada del acta A02 nº NUM000 , en base al artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , debiéndose admitirlo en relación con la liquidación derivada del acta A02 nº NUM001 ."

SEXTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 30 de diciembre de 2009, en el que solicita su desestimación, con imposición de costas.

Igualmente, la Abogada de la Generalitat de Cataluña, también se opuso al recurso mediante escrito registrado el 21 de enero de 2010, en el que solicita se dicte sentencia declarando la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día 18 de enero de 2012, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida basa su fallo desestimatorio en la siguiente fundamentación jurídica, contenida en el Fundamento de Derecho Segundo:

" La resolución impugnada del TEAC describe que el recurrente interpuso dos reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) solicitando la suspensión, acordando el TEARC no admitir a trámite tales solicitudes de suspensión, en fecha 13 de febrero de 1997. Desestimadas las reclamaciones con fecha 24 de enero de 2002, se interpuso recurso de alzada en el que, por otrosí, se interesó la suspensión al TEAC.

Pues bien, como con todo acierto señala la resolución del TEAC impugnada, no cabe reproducir ante él la petición de suspensión al interponer el recurso de alzada contra el fallo de fondo, al tratarse de cuestión definitivamente resuelta y firme en vía económico-administrativa, sin que obste a esta conclusión el art. 74.8 REPREA , pues la inexistencia de un plazo preclusivo para la formulación de la solicitud de suspensión no implica que el interesado pueda instarla reiteradamente en la misma o en sucesivas instancias, de forma que la suspensión podrá solicitarse en cualquier momento mientras dure la sustanciación del procedimiento económico- administrativo pero, una vez solicitada en esta vía y resuelta por el Tribunal competente, tanto si es inadmitida (art. 76.7 REPREA ) como si es denegada (art. 76.10 ), la cuestión queda definitivamente resuelta y firme en vía económico-administrativa, sin posibilidad por tanto de replantearla en una segunda instancia por la vía heterodoxa de solicitar la suspensión del acto al recurrir la decisión sobre el fondo del asunto.

Las alegaciones formuladas en el recurrente en el presente recurso no combaten esta fundamentación de la resolución impugnada ni invoca alguna posible excepción a tal criterio derivada de la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" ( arts. 72.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por la Ley 4/1999; 132.1 LJCA; 736 y 743 LEC; y 233.4 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ). Por el contrario, invoca que contra los acuerdos del TEARC de 1997 interpuso recurso contencioso-administrativo, en el cual, sin embargo, si bien recayó auto de suspensión en la pieza de medidas cautelares, fue finalmente desestimado por la sentencia firme de la Sección 4.ª de esta Sala núm. 453/2003, de 4 de abril de 2003 , que se acompaña con la contestación a la demanda de la Generalitat de Catalunya y sobre la que nada se dice en las conclusiones de la recurrente.

De esta forma, es clara la improcedencia pretendida de que sobre la admisión de la suspensión se quieran utilizar simultáneamente dos vías diferentes: la correcta de interponer recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del TEARC de inadmisión a trámite, y la improcedente ("heterodoxa", dice la resolución aquí impugnada) de volver a solicitar la suspensión al recurrir ante el TEAC la decisión sobre el fondo del asunto.

Por tanto, la resolución impugnada del TEAC se ajusta a derecho, con la consiguiente necesidad de desestimación del presente recurso, solución que, a juicio de la Sala, es la adecuada y no la inadmisibilidad pretendida por la citada Generalitat con la alegación de cosa juzgada, pues aunque el sentido de la sentencia no varíe sustancialmente (ni siquiera por la "ratio decidendi" última del fallo), no concurren formalmente los requisitos de identidad propios de la cosa juzgada."

SEGUNDO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo número 1301/03 , que ratificó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 5 de junio de 2003, por la que se acordó no admitir a trámite en vía de recurso de alzada la solicitud de suspensión de la resolución impugnada y que había sido dictada por el TEAR de Cataluña.

Sin embargo, conviene precisar que la propia Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 11 de octubre de 2007, desestimó el recurso contencioso-administrativo 1907/03 , promovido por D. Simón , frente a las resoluciones administrativas de fondo que se reseñan en los Antecedentes, esto es la del TEAC de 21 de octubre de 2003 que, a su vez, había desestimado el recurso de alzada interpuesto contra la del TEAR de Cataluña, de 24 de enero de 2002, también desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM002 y NUM003 interpuestas contra las liquidaciones tributarias giradas a nombre del recurrente por Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Pero es que a mayor abundamiento, la referida sentencia es firme, pues la de esta Sala de 17 de noviembre de 2011 ha desestimado el recurso de casación 981/2099 , que la representación procesal de D. Simón había deducido contra la misma.

De lo que antecede se infiere que el presente recurso de casación ha quedado sin objeto, puesto que recaída sentencia firme en relación con las liquidaciones, que han sido declaradas conformes a derecho y de las resoluciones administrativas que las confirmaron, carece de sentido la controversia sobre la posibilidad o no de adoptar medidas cautelares respecto de unas u otras.

TERCERO

Procede, pues, declarar que el presente recurso de casación ha quedado sin objeto.

Por ello, no ha lugar a la imposición de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos sin objeto el recurso de casación 4002/05, interpuesto por D. Oscar , Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Simón , contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 1301/03 . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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