STSJ Cataluña 435/2011, 19 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución435/2011
Fecha19 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 42/2009

Partes: Vicenta

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT Y INSTITUT CATALÀ DEL SÒL

S E N T E N C I A N º 435

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 42/2009, interpuesto por Vicenta, representada por el Procurador de los Tribunales JAUME CASTELL NADAL y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, y como codemandados el AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT y el INSTITUT CATALÀ DEL SÒL, representados por los Procuradores de los Tribunales Mª CARMEN FUENTES MILLAN y FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, respectivamente, y defendidos por su Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 11-7-08 que fija justiprecio de la finca sita en C/ DIRECCION000, NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat, con motivo del PERI núm. 3 del Sector Creu Roja-Vallparda. Expropiante: Ajuntament de L'Hospitalet de Llobregat. Beneficiario: Institut Català del Sòl. Expt. 6136-08.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 19 de mayo de 2011.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección Barcelona, de fecha 11 de julio de 2008, que fija el justiprecio de la finca sita en las DIRECCION000 nº NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat, calificadas de equipamiento, clave 6b, por el Plan de Reforma Interior Creu Roja- Vallparda número 3 en la cantidad de 134.784,88 euros.

El Jurat valora 139,10 m2 de suelo así como una superficie construida de 140 m2, aplicando el valor de repercusión que se deriva de la Ponencia de Valores Catastrales ascendente a 433,16 euros/m2, según el polígono catastral 7 Collblanc, al cual aplica un coeficiente de actualización de 1,789 que deduce de la media del mercado de nueva planta según estadísticas de la Web del Departament de Medi Ambient i Habitatges basados en estudios de la empresa Tecnigrama; el aprovechamiento materializado de 1,006 m2t/m2s por ser superior al que corresponde al planeamiento del 0,6124 m2t/m2s, y descuenta por gastos de urbanización 60,84 euros/m2, obteniendo un valor final del suelo de 99.924,50 euros.

Las construcciones las valora en 28.442,05 euros resultante de aplicar un coste de construcción de 580,45 euros/m2 según BEC del 1er trimestre de 2005 correspondiente a vivienda unifamiliar sencilla de una planta, minorado con un coeficiente por antigüedad de 0,35 y de conservación de 1.

La recurrente señala básicamente en su demanda que, se ha desatendido la aplicación de la ley 6/98, debiendo tener en cuenta para el cálculo de valores los del valor residual obtenido por estudios de mercado, valorando asimismo aquellas calificaciones donde su perímetro edificatorio mas importante es el techo potencial edificable mas el valor del suelo. Indica que la superficie total debe calcularse a través del número de plantas PB+4=556,40 m2 a la que debe aplicarse el valor medio de venta para uso de vivienda que es de 3.300 euros, obteniendo el valor de repercusión del resultado de dividir 3.300 euros entre 1587 y restarle el resultante de la multiplicación entre 1,125 y el Cc de 750 euros/m2 siendo el valor de repercusión de 1235,65 euros/m2, y aplicando al anterior el techo edificable se obtiene el valor de 687.515,66 euros que con el 5% de afección es el valor reclamado.

A continuación señala que existe error en el Jurado al no tener en cuenta el total del techo edificable y que el valor por m2 no se ajusta al valor de mercado ni al valor de repercusión aplicable, resultando de los propios estudios de mercado de la Generalitat. También manifiesta que el valor catastral no es aplicable porque se ha de aplicar los valores de repercusión del entorno, por ello debe calcularse conforme al método residual estático del RD 1020/93.

Se oponen a la demanda, reclamando la conformidad del acuerdo del Jurado impugnado, tanto la administración demandada como Incasol como el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat.

SEGUNDO

De los términos en que se expresa la demanda, se puede inferir como motivos principales de impugnación, el relativo al aprovechamiento así como el método aplicable para obtener el valor de repercusión del suelo, debiendo de comenzar por el primero de los indicados.

En el informe técnico de parte en que se fundó la hoja de aprecio se constataba que se trata de una edificación en planta baja y que de las cuatro vivienda existentes, las sitas en la DIRECCION000 NUM000

, NUM001 y NUM002 están ocupadas por un taller botiga de café y la que da frente a la calle Mistral nº 12 mantiene su condición de vivienda, hechos reflejados en la propia resolución impugnada. Entiende que de acuerdo con el PERI la parte edificable le corresponde un fondo edificable de 11ms y una altura de planta baja mas 3 plantas piso, siendo la calificación del entorno de zona de densificación urbana seiintensiva, clave 13b del PGM, limitándose a señalar que para calcular el aprovechamiento aplicable se ha multiplicado la superficie de la finca por el nº de plantas posibles que es PB+3 dando como resultado 556,40 m2.

El Jurado, sin embargo, partiendo de las determinaciones del artículo 28.2 de la ley 6/98, hallándonos ante un ámbito de gestión como es el PERI nº 3, aplica la edificabilidad materializada al ser superior que la que resulta de dicho PERI según los cálculos realizados. El perito judicial se limita a señalar que la altura edificable es de PB+3PP=4 plantas y determina el techo edificable multiplicando la superficie del solar 139,10 por 4 resultando 556,40 m2, multiplicándola a continuación por el valor de repercusión del suelo que determina.

A la vista de los términos del motivo de impugnación planteado, teniendo en cuenta la prueba practicada, hemos de desestimar dicha cuestión relativa al aprovechamiento y ello en atención a las siguientes consideraciones.

En el presente supuesto nos hallamos ante un suelo "desconsolidado" por aplicación de la previsión del art. 31.2 de la Ley de Urbanismo de Catalunya (que contiene idéntico precepto tanto en la Ley de 2002 como en el DL de 2005 ); sin que acudir a la definición autonómica de suelo consolidado suponga vulneración alguna de competencias en materia de valoraciones, ya que la Ley 6/98, aplicable por razones cronológicas, no contiene definición alguna al respecto, por ser de exclusiva competencia autonómica. La competencia exclusiva del Estado para garantizar la igualdad en todo el territorio español exige que cuando el suelo sea consolidado se valore de igual forma, pero no abarca la definición de tal situación, que, por ser cuestión estrictamente urbanística, compete exclusivamente a la Comunidad Autónoma.

En el caso que nos ocupa, en que la Modificación del PGM de 9 de noviembre de 1999 justifica la aprobación del PERI ejecutado, convierte lo que antes era un entorno consolidado en uno no consolidado que se transforma a base de la operación de reforma interior. Así se ha entendido en recursos precedentes, tal y como se significa en el recurso 511/08 cuya sentencia es de fecha 14 de abril de 2011 .

Por ello, no es aplicable el techo neto máximo que podría derivarse del planeamiento sino que debe estarse a lo dispuesto en el artículo 28.2 de la ley de valoraciones, al encontrarnos en un ámbito de renovación urbana, siendo en este caso superior el que resulta de la edificabilidad materializada del planeamiento según los cálculos efectuados por el Jurado, no cuestionados en este extremo, por lo tanto correspondiendo el 1,006 m2/m2.

Al hilo de lo anterior, aunque no es expresamente impugnado por el recurrente, dado que el mismo no deduce en su hoja de aprecio dichos gastos, únicamente es necesario mencionar que es procedente deducir gastos de urbanización dada la previsión contenida en el artículo 30 de la ley 6/98 cuando prescribe que en el supuesto de suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana, se deducirán asimismo los costes adicionales que estas operaciones puedan conllevar, debiendo por tanto mantenerse la resolución del Jurado en este extremo.

TERCERO

En cuanto al valor de repercusión del suelo, la actora no está conforme con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 21 de Febrero de 2014
    • España
    • February 21, 2014
    ...interpuesto por la representación procesal de Dña. María Milagros , contra sentencia de fecha 19 de mayo de 2011 dictada en el recurso 42/2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida la Generalitat de Cataluña, el A......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR