STSJ Comunidad de Madrid 546/2011, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución546/2011
Fecha24 Mayo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00546/2011

RECURSO Nº 914/09

PONENTE SRA . Mª Jesús Muriel Alonso

SENTENCIA Nº546/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Gerardo Martinez Tristan

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

Dª Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de mayo del año dos mil once.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 914/09 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Ezequias, en su propio nombre y representación contra resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 6 de octubre de 2009, por la que se desestimó la petición efectuada por el hoy recurrente relativa al reconocimiento del derecho a percibir la productividad correspondiente al puesto de trabajo desempeñado durante el periodo comprendido entre los meses de abril, mayo, junio y julio del 2009, mientras estuvo realizando el curso de ascenso a la categoría de Subinspector.

Habiendo sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare su derecho a percibir el concepto retributivo del complemento de productividad durante los meses de abril, mayo, junio y julio del 2009, ambos incluidos, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a que le abone dicho concepto retributivo durante ese periodo, con el interés legal correspondiente y con imposición de costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 18 de mayo del año 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Muriel Alonso quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 914/09 promovido por D. Ezequias, en su propio nombre y representación, la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 6 de octubre de 2009, por la que se desestimó la petición efectuada por el hoy recurrente relativa al reconocimiento del derecho a percibir la productividad correspondiente al puesto de trabajo desempeñado durante el periodo comprendido entre los meses de abril, mayo, junio y julio de 2009, mientras estuvo realizando el curso de ascenso a la categoría de Subinspector.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referida por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho, alegando en esencia: que la productividad está regulada, además de en el artículo 23. c) de la Ley 30/84, de 2 de agosto, en el articulo 4.3 del Real Decreto 311/88, en la Orden nº 804 de 18 de noviembre de

1.991, Acuerdos entre los Sindicatos y el Ministerio del Interior, normativa que en ningún momento excluye de su percepción y que, al negar el complemento de productividad durante el curso de ascenso a Subinspector, la Dirección General de la Policía se aparta de los criterios establecidos en la normativa y acuerdos referidos; que el recurrente continuaba durante la realización del curso en el mismo destino; que la propia Dirección General de la Policía ha abonado la productividad a otros funcionarios que, como el, realizaron el curso de ascenso, y que la negativa del complemento que reclama supone la vulneración del derecho a la promoción a través del trabajo, invocando diversas Sentencias que han reconocido el derecho al complemento de productividad durante el curso de ascenso.

Frente a ello el Abogado del Estado, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución de la cuestión planteada conviene precisar, en primer lugar, cuál es la naturaleza jurídica del complemento de productividad.

El complemento de productividad viene definido en el apartado c) del artículo 23.3º de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales ".

Esta definición viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de Enero ), que establece, en el apartado III del artículo 4, que el complemento de productividad " estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas...

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