STSJ Cataluña 630/2011, 23 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución630/2011
Fecha23 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 339/2009

Parte actora: SINDICATO DE ENFERMERIA-SATSEParte demandada: DEPARTAMENT DE SALUT

Parte codemandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

SENTENCIA nº 630/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUIA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintitres de mayo de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por SINDICATO DE ENFERMERIA-SATSE-, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Rodríguez Simón, y asistido por el Letrado D. Jesús Carlos García Reig, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representada y asistida por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistida por el Letrado D. Claudi Auber Vallmitjana.

Es parte codemandada el Departament de Salut representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación en autos del Sindicato de Enfermería "SATSE" se formula recurso contencioso-administrativo con num. 339/2009 contra la Resolución SLT/2214/2008, de 25 de junio de 2008, por la que se publica el Plan de Ordenación de Recursos Humanos (PORH en adelante) del Institut Català de la Salut (ICS en adelante), DOGC num 5174 de 16.7.2008.

Suplica el Sindicato impugnante que se estime el recurso y se declare la nulidad del PORH, por falta de negociación del mismo o por su posterior aprobación por un órgano que no cuenta con la competencia expresa para ello, ambos por graves vicios formales que determinan individualmente la nulidad. O, de forma subsidiaria, se declare por la Sala la nulidad de los apartados 5.1.1 e) íntegramente, así como la referencia que al mismo se hace en la línea 5.1.1 b) en su párrafo sexto. Fundamenta sus pretensiones:

a.- El PORH se ha aprobado por órgano incompetente, según la normativa de referencia. Este documento complejo no puede ser aprobado por el Consejo de Administración del ICS, sino que tal y como refleja el mismo artículo 8.2.a) de la Ley 8/2007, de 30 de julio del ICS, debería ser elevado al Gobierno de la Generalidad por medio del Consejero competente en materia de salud.

b.- Incumplimiento del deber de negociar el PORH en la Mesa Sectorial de Sanidad. Todo ello según los arts. 13.2 y 80.2 g) del Estatuto Marco de 2003. Estos artículos han de ponerse en relación en con el art.

34.6 y 7 del EBEP, que vienen a sustituir a la Ley 9/1987. Hasta el 13.5.2008 no se presenta por primera vez un documento a la Mesa Sectorial aprovechando una reunión maratoniana en la que además se fija la nueva composición sindical de la misma mesa sectorial y, sin embargo, seis días después la Dirección del ICS da por cerrado y negociado este mismo el PORH del ICS. Esto no es negociar. Tampoco se aportó toda la información previa necesaria para abordar la negociación del PORH.

c.- El apartado 5.1.1.e) del PORH que prevé la modificación del sistema retributivo del personal de cupo y zona vulnera normativa de rango superior, por lo que es nulo de pleno derecho conforme el art. 62.2 Ley 30/1992 .

El sistema retributivo de este personal viene fijado por una Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1986, por lo que el PORH no puede modificarlo ya que es un plan aprobado por resolución de una empresa pública. Se vulnera la Disp Adicional cuarta apartado segundo del EBEP, que realiza una reserva de ley expresa para el desarrollo en materia de retribuciones contenida en el EBEP.

SEGUNDO

Por la representación en autos del ICS se formula escrito de contestación a la demanda de contrario manteniendo que concurren causas de inadmisibilidad del recurso interpuesto y, subsidiariamente procede la desestimación del recurso en cuanto al fondo. Ello lo fundamenta en :

a Cuestión de inadmisibilidad del recurso por falta de observancia del plazo de su presentación. Art. 69 e) LJCA. A partir de la reunión de la Mesa Sectorial se inicia el plazo de dos meses del art. 46.1 LJCA

. No es necesaria una posterior aprobación, ya que se aplica directamente. El PORH era válido desde que se cierra en la Mesa Sectorial.

b.- Aprobación del PORH por órgano competente. Art. 13 de la Ley 55/2003, 16 de diciembre y art.

8.1 de la Ley 8/2007, de 30 de julio .

c.- Negociación efectiva del PORH. Se inició el 13.5.2008 y continuó el 19.5.2008 cuando se dio por finalizada sin que ninguno de los Sindicatos presentes hiciera ninguna observación o queja.

d.- Personal de cupo y zona. Apartado 5.1.1 e) de carácter programático sin efectividad alguna. En nada determina ni concreta la adecuación normativa posterior.

TERCERO

Como hemos resuelto en el recurso 210/2009 contra este mismo PORH, no puede prosperar la excepción de inadmisibilidad planteada por el ICS referida a la extemporaneidad del recurso, ex art. 69 e) LJCA, por incumplimiento del plazo de 2 meses previsto en el art. 46.1 LJCA . Así, el objeto del presente recurso es el Plan publicado en el DOGC 5174, de 16.7.2008 y su modificación, que es a partir del momento en el que se hace público con el contenido que va a ser efectivo y aplicado al personal que constituya su objeto y por tanto, de interés para el Sindicato actor. No puede partirse de otro momento anterior ya que es a partir de la publicación -art. 52.1 ley 30/1992 y art. 46.1 LJCA - cuando la misma va a producir efectos jurídicos y se conoce íntegramente su contenido.

CUARTO

En virtud de Providencia de fecha 14.1.2011 se confirió traslado de la demanda al Departamento de Salud de la Generalidad de Cataluña por si estimara competente comparecer en las presentes actuaciones atendidas las alegaciones formuladas por la parte actora referidas a la falta de competencia del ICS, como empresa pública proveedora de servicios sanitarios, para la aprobación del PORH en atención a la Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud.

La Generalidad de Cataluña compareció en las presentes actuaciones a los solos efectos de que se la tenga por comparecida y parte en los presentes autos, adjuntando informe en relación con la competencia del ICS para aprobar el PORH.

En primer lugar, debemos analizar la alegación referida a la falta de competencia del ICS para la aprobación del PORH, en atención a su naturaleza de empresa pública proveedora de servicios sanitarios. Tal alegación no puede prosperar y ello por cuanto el art. 13 de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, establece: " 1. Los planes de ordenación de recursos humanos constituyen el instrumento básico de planificación global de los mismos dentro del servicio de salud o en el ámbito que en los mismos se precise. Especificarán los objetivos a conseguir en materia de personal y los efectivos y la estructura de recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos. Asimismo, podrán establecer las medidas necesarias para conseguir dicha estructura, especialmente en materia de cuantificación de recursos, programación del acceso, movilidad geográfica y funcional y promoción y reclasificación profesional. " y la Disp. Adicional Octava de la citada Ley: " Siempre que en esta Ley se efectúan referencias a los servicios de salud se considerará incluido el órgano o la entidad gestora de los servicios sanitarios de la Administración General del Estado, así como el órgano competente de la comunidad autónoma cuando su correspondiente servicio de salud no sea el titular directo de la gestión de determinados centros o instituciones. ". Por tanto, se deberá determinar quien en esta CCAA es el órgano competente que gestiona el servicio y prestación sanitaria pública.

El modelo sanitario catalán es un modelo específico distinto de su antecesor prestado por el INSALUD, un modelo organizativo jerárquicamente integrado de financiación y provisión de servicios. Es a partir de la LOSC 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria de Cataluña, cuando se instaura un modelo de separación de funciones, podemos llamarle "desagregado", se hablaba de separar la responsabilidad de planificar y asegurar la cobertura sanitaria eficaz y eficiente a partir de los recursos disponibles, de la responsabilidad de gestionar la provisión de los servicios sanitarios. El nuestro es un modelo sanitario mixto, que integra en una sola red de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 19 de Junio de 2013
    • España
    • 19 Junio 2013
    ...de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (dictada en el recurso número 339/2009 Ha sido parte recurrida el SINDICATO DE ENFERMERÍA SATSE, representado por la Procuradora doña Mercedes Marín Iribarren. ANTECEDENTES DE HECH......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR