SAP Barcelona 218/2011, 23 de Mayo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 218/2011 |
Fecha | 23 Mayo 2011 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 218
Recurso de apelación nº 821/09
Procedente del procedimiento ordinario nº 287/09
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como
Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 821/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de julio de
2009 y Auto Aclaratorio de fecha 4 de septiembre de 2009 en el procedimiento nº 287/09 tramitado por el Juzgado de Primera
Instancia 23 de Barcelona en el que es recurrente DON Juan Alberto y apelado CONSORCIO DE
COMPENSACION DE SEGUROS, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 23 de mayo de 2011
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Jorge Belsa Colina en nombre y representación de Don Juan Alberto contra el Consorcio de Compensación de Seguros, con expresa condena en costa a la parte actora.
Auto Aclaratorio.- SSª. Acuerda: aclarar la sentencia de fecha 2-7-09 en el sentido indicado en el fundamento Jurídico segundo de esta resolución.
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
D. Juan Alberto interpuso demanda contra el Consorcio de Compensación de Seguros en la que expuso que con fecha 19 de febrero de 2008 circulaba con el vehículo taxi de su propiedad marca Seat Alhambra matrícula ....WYW, por la avenida Sarrià de esta ciudad, cuando un vehículo no identificado procedente de la calle Londres no respetó el semáforo que le afectaba colisionando con el reseñado vehículo, desplazándolo dos carriles y provocando que colisionara, a su vez, contra el ciclomotor G....GGG .
Según el relato efectuado en la demanda, a resultas del referido accidente el vehículo Seat indicado resultó con daños que precisaron una reparación cuyo coste ascendió a 15.008,88 euros, así como con lesiones su conductor por las que tardó 39 días en curar quedándole secuela consistente en algias postraumáticas sin compromiso radicular.
El organismo demandado contestó la demanda en los siguientes términos: a) mostró su conformidad respecto al pago de las lesiones acompañando documentación acreditativa de que había pasado oferta en tal sentido y consignando la suma de 2.763,96 euros, b) se opuso a la reclamación de los daños materiales al amparo de lo establecido en el artículo 11 .1 a) del TR de la ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por RDL d8/2004, de 29 de octubre, c) consideró improcedente la solicitud de condena al pago de intereses y costas porque había presentado la oferta motivada que establece la ley (art. 7 ley 21/2007 ), y por actuar en función de fondo de garantía.
De la sentencia dictada en la instancia y auto aclaratorio posterior resulta la estimación parcial de la demanda y la condena al Consorcio de Compensación de Seguros al pago de la suma de 2.698,72 euros ya consignada en los autos, sin hacer expresa condena en costas.
Contra la expresada resolución plantea recurso la representación de la parte actora en base a los argumentos que resumidamente indicamos: a) la interpretación de la instancia es formalista porque la ley dice también otras cosas no reflejadas en la resolución de instancia, b) la norma tiene sus antecedentes en varias directivas comunitarias encaminadas a la protección de la víctima garantizando su indemnización,
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la legislación nacional que ha traspuesto la directiva comunitaria configura un sistema objetivo, cerrado y absurdo que restringe de manera injustificada la tutela judicial del ciudadano, d) la interpretación del término "incapacidad permanente" que emplea el artículo 11 de la ley 21/2007 debe hacerse de acuerdo con el esquema utilizado en el baremo anexo al RD 8/2004 de 29 de octubre que alude a "indemnizaciones por muerte", "indemnizaciones por lesiones permanentes" e "incapacidades temporales", por lo que la utilización del término "incapacidad permanente" para referirse a los daños personales significativos ha de entenderse constituido por las secuelas recogidas en la tabla IV, e) la posibilidad de argumentar y defender en los tribunales un derecho (el resarcimiento económico) no debería tener más límite que el de impedir los fraudes, por ello, si la Audiencia considera que no está en su mano efectuar una sentencia interpretativa del precepto que permita salvar su constitucionalidad, facilitando a los ciudadanos que puedan acceder...
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