AAP Vizcaya 431/2011, 25 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución431/2011
Fecha25 Mayo 2011

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta. BILBAO

Rollo ape. Prev. nº :242/11- 6ª

Diligenc.previas 2998/06

Juzgado de Instrucción nº 8 (Bilbao)

AUTO Nº 431/11

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

Magistrada Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En Bilbao, a veinticinco de mayo de dos mil once

ANTECEDENTES

El veintisiete de enero de dos mil once, el Juzgado de Instrucción núm Ocho de los de Bilbao emite auto en que deniega una petición del imputado en la causa de que dimana la resolución, D. Jose Luis, de que, de las cuentas embargadas al imputado se permite detraer cantidades con el fin de destinarlas a los usos que refiere.

Contra esa resolución interpone recurso la defensa del imputado, y el Ministerio Fiscal pide la confirmación de la resolución emitida.

Remitidos a esta Audiencia escrito y particulares señalados, se formó el correspondiente rollo de Sala, y practicándose la pertinente diligencia de reparto, resuelve el recurso esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, siendo Ponente de la resolución la Ilma. Sra. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, que expresa el parecer de la Sala.

Con carácter previo a resolver la cuestión planteada, se ha recabado del órgano de Instrucción la pieza de responsabilidades pecuniarias, habiéndose remitido y debiendo procederse a su devolución de inmediato.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las medidas que restringuen el derecho a la propiedad en el ámbito jurisdiccional que nos ocupa y referidas al momento procesal presente (instrucción de las causas penales) son aquellas que, con carácter cautelar, tienden, bien a asegurar las responsabilidades pecuniarias de todo orden que pueden declararse posteriormente, bien a las que suponen secuestro de bienes con fines probatorios. Pueden también referirse y ejercitarse sobre todo aquello que sea instrumento del delito, efecto que de él provenga o que con él guarde relación. La finalidad de este secuestro es el aseguramiento a los fines de la instrucción y del posterior enjuiciamiento, sirviendo para formar el nexo entre el hecho objetivo del delito y el sujeto que lo cometió.

El evidente efecto de cualquier medida de este tipo es la privación de la posesión del objeto, con transcendencia restrictiva, de mayor impacto si afecta a terceros no responsables ni relacionados con el ámbito de los hechos objeto de instrucción.

Son los artºs. 334 y ss. de la LECriminal los que continen los elementos relativos a los motivos para dictarse este tipo de medidas, así como a los trámites y modo en que han de adoptarse este tipo de Medidas restrictivas. Por otro lado, los artºs. 620, ss. y demás concordantes de la Ley de Ritos, hacen referencia a la posición del tercero y a su posibilidad de intervención en este tipo de incidentes derivados de la situación de los objetos que hayan sido ocupados con ocasión de la instrucción y en relación con los hechos que, a través de la misma, se trata de poner de manifiesto.

Quien no es imputado ni responsable civil ni perjudicado por el delito no puede ser parte en el proceso penal, y respecto de su posición e intervención cuando pueden afectarle resoluciones del tenor de la referida, establece la STS de 20-1-1997 que: "toda persona directamente afectada por un comiso ordenado por la autoridad judicial, en cuanto titular o propietaria de los bienes decomisados, tiene derecho -aunque no haya intervenido como parte en el proceso d e que se trate- a impugnar en la forma permitida por las leyes de procedimiento la correspondiente resolución judicial, ejercitando personalmente los recursos pertinentes; pues, de otra forma, se vendrían a desconocer las exigencias inherentes a la interdicción de toda indefensión, proclamada en el art. 24.1 de la Constitución. Con este punto de partida, parece obligado poner de manifiesto que, para evitar esa indefensión constitucionalmente proscrita, cuando se investiguen delitos en los que sea previsible la medida del comiso, el Juez Instructor deberá proceder, en primer término, a ordenar el depósito de los efectos e instrumentos del delito, como medida cautelar encaminada a asegurar la efectividad de la resolución que, en definitiva, pueda tomarse en la sentencia penal sobre los mismos. Tal depósito, que habrá de practicarse en la forma legalmente prevista en razón de la naturaleza de los bienes sobre los que recaiga, deberá notificarse a los interesados, que serán oídos sobre el particular -dado que el comiso no podrá afectar a los terceros no responsables del delito, a los que pertenezcan los bienes por haberlos adquirido legalmente de buena fe¿.Y, desde ese momento, dichos terceros podrán intervenir en el proceso, nombrando...

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