STSJ Castilla-La Mancha 312/2011, 1 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución312/2011
Fecha01 Junio 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00312/2011

Recurso núm. 1085 de 2006

Albacete

S E N T E N C I A Nº 312

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a uno de junio de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1085/06 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil PROYECTO FLEMING, S.L., representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por la Letrada Dª. Argelia Vera Vera, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre SANCIÓN I.V.A.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

PROYECTO FLEMING, S.L., interpuso, el día 11 de diciembre de 2006, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo de Castilla-La Mancha de 22 de septiembre de 2006, por la cual se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 02-590-05 y 02-334-06, interpuestas, la primera, contra la liquidación por el concepto declaración resumen anual de IVA, modelo 390, ejercicio 2002, A0260005306000572, y la segunda contra la sanción impuesta como consecuencia de dicha liquidación.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado trámite de conclusiones, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El interesado, "PROYECTO FLEMING, S.L.", presentó en su momento declaraciónresumen anual de IVA, ejercicio 2002, modelo 390. El interesado consignó en dicho documento un IVA repercutido y por tanto a ingresar de 5.037,08 # (sobre una base imponible total de 31.646,20 #), y un IVA soportado y por tanto deducible de 4.723,82 # (sobre una base imponible de 44.658,01 #). El resultado a ingresar era pues de 313,26 #.

A la vista esta declaración, la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Tributaria de Albacete inició una comprobación abreviada y en ella, el 14 de abril de 2004, requirió al interesado para que aportase:

- Justificación del importe declarado como bases imponibles del IVA devengado en concepto de operaciones realizadas en régimen general, para subsanar las diferencias existentes entre ese importe declarado y el importe imputado por sus clientes.

- Justificación de la no aplicación de la regla de la prorrata general, ya que, se decía, del contenido de su declaración o de los datos obrantes ante la Administración se desprendía que dicha regla debería haber sido aplicada.

- El Libro Registro de Facturas Emitidas, el de Facturas Recibidas y el de Bienes de Inversión, todo ello a fin de comprobar si los datos declarados coincidían con los que figuran en los mencionados registros.

El 12 de mayo de 2004 se levantó diligencia para hacer constar que la representante del sujeto pasivo aportaba los libros registros de IVA solicitados y que manifestaba, literalmente: " Que ha aplicado la regla de prorrata en un 33 % ".

Tramitado en suma el expediente, con audiencia del interesado, la Administración dictó liquidación en la que, aceptando el resto de datos declarados por el interesado, y más arriba indicados, se consignaba sin embargo, en concepto de cuota de IVA deducible, la cantidad de 1.989,45 # frente a 4.723,82 #, con un resultado, por tanto, de 3.047,63 # de IVA a ingresar, frente a los 313,26 # declarados. Como motivación de la liquidación se indicaba lo siguiente:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores (vimos que sólo se alteró la cuota, no así la base), en concepto de adquisiciones de bienes y servicios corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992. Se aplica la regla de prorrata del art 104.Dos.2º de la Ley 37/9 . El porcentaje resultante es el 33 %.

- Existen diferencias entre la cuantía total de ingresos realizados en las declaraciones-liquidaciones por IVA del ejercicio consignada en la declaración modelo 390 y el importe de tales ingresos que constan en la Administración como realmente efectuados conforme a lo establecido en el art. 164 de la ley 37/1992 .

El interesado presentó recurso de reposición contra la anterior liquidación, en el que alegó lo siguiente:

- En cuanto al primer punto de la motivación de la liquidación, señaló que la empresa tiene "sectores diferenciados" de la actividad económica: uno principal, relativo a "otras actividades de enseñanza y enseñanza fuera de establecimiento permanente", en el que no procede deducción de las cuotas soportadas en el mismo, por estar exentas de IVA las prestaciones de servicios en dicho campo de la actividad; y otro secundario, "comercio menor de maquinaria de oficina y registro y proceso de datos informáticos", en el que se puede deducir el 100 % de las cuotas; pudiéndose deducir, en fin, el 33 % de las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes o servicios de utilización común en ambos sectores por aplicación de la regla de prorrata del art. 104 de la Ley del IVA . El interesado realizaba todos los cálculos concretos relativos a sus alegaciones, de lo que deducía que la cantidad que se consignó, de 4.723,82 #, en el modelo 390, era correcta según los mismos y no lo era la cantidad de la Administración, al no aplicar el régimen de deducción por sectores diferenciados. En definitiva lo que se decía era que la Administración había aplicado la prorrata del art. 104 sobre el total de la actividad de la empresa, pero que sólo procedía sobre las facturas que fueran relativas a adquisiciones comunes a los dos sectores, pero no a las demás, que debían deducirse o no deducirse, en bloque, por sectores, dando así el resultado que se había declarado.

- En cuanto a la segunda observación de la liquidación, indicó que aportaba los ejemplares relativos a los ingresos trimestrales, de los que se derivaba que el importe total era en definitiva el de 313,26 #, coincidente con el correcto.

- También indicaba que en el modelo 390, tal vez porque las instrucciones relativas al mismo, decía, no son muy claras, no se supo rellenar adecuadamente los apartados referentes a la prorrata, desglosando las diferentes actividades, lo cual, se decía, pudo haber llevado a la Administración a interpretar erróneamente el régimen de deducciones que debe aplicarse al caso, pero que ya en las alegaciones anteriores se había aclarado la cuestión.

Para apoyar todo lo anterior, se aportaban:

- Listados del Libro Mayor de las subcuentas de IVA soportado, con la...

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