SAP Barcelona 554/2011, 3 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2011
Número de resolución554/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMA

Rollo nº 35/08

Sumario nº 5/07

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mataró

S E N T E N C I A No.

Ilma e Ilmos Magistrada/os

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sr. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL

Barcelona, a Tres de Junio de dos mil once.

VISTA, en juicio oral y publico celebrado ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa procedente del Juzgado de

Instrucción núm. 1 de Mataró seguida por un delito de ABUSOS SEXUALES, contra el acusado Luis Andrés, nacido el día 5-10-68 en Guayaquil

(Ecuador), hijo de Julio y Francisca, domicilio en Masnou (Barcelona), sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Melania Serna Sierra y

defendido por el Letrado Ignacio Ventura Berbel, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de Abusos Sexuales de los arts 182.1 y 181.1, 2 y 3 del CP, reputando autor de los hechos al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando las penas de siete años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la condena a indemnizar a la perjudicada en 20.000 euros, y al pago de las costas procesales

SEGUNDO

La Defensa en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del acusado.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- El 13 de julio de 2007, sobre las 20:00 horas, el acusado Luis Andrés, visitó el domicilio de su expareja y sus hijos menores, sito en la calle DIRECCION000, NUM000, de El Masnou, donde también residía temporalmente Camino, de 17 años de edad, nacida el 25 de abril de 1990, ciudadana francesa que se hallaba en España en un curso de aprendizaje del idioma español. Dicho día, que no se encontraba su expareja Carmela, tras cenar con sus hijos y Camino, propuso a esta última ir a visitar el Puerto de El Masnou, y con el acuerdo de la misma, fueron a dos bares y a una discoteca. En el primer bar, Camino bebió una copa de vodka con naranja tras solicitarlo ella misma. En el segundo bar tomó unos sorbos de la misma bebida. En la discoteca el acusado, la besó y la acarició, sin que conste que Camino se opusiera.

Sobre las 4:00 del 14 de julio de 2007, y tras salir de la discoteca, se fueron juntos a la playa de El Masnou, donde el acusado empezó a besarla en el cuello, tumbarla en la arena y quitarle la ropa. Seguidamente, el acusado la besó por todo el cuerpo, le introdujo varios dedos en la vagina, le lamió la vagina y la penetró vaginalmente. A continuación, el acusado la puso boca abajo y procedió a penetrarla analmente.

No se ha acreditado que Camino estuviera embriagada antes ni durante el desarrollo de los hechos, ni que hubiera bebido de forma suficiente que le impidiera decidir de forma libre y voluntaria. Tampoco se ha acreditado si consintió o no la relación sexual descrita.

Tras estos hechos, el acusado acompañó a Camino de nuevo a su residencia, abriéndoles la puerta el hijo del acusado, acostándose ella en su cama. Al día siguiente no comunicó los referidos hechos a Carmela, ni solicitó hablar con su tutora en España ni con sus padres, contándolo a dos de sus amigas dos días después.

Como resultado de las relaciones sexuales antedichas, Camino sufrió dos equimosis de succión en la región cervical a nivel lateral derecho e izquierdo, una erosión cutánea roja de 3-4 mm en la horquilla vulvas parte derecha, edema ligero y eritema difuso en los labios mayores, erosión de 3 mm con restos blanquecinas de fibrina en la mucosa interna del labio menor izquierdo, edema local y erosión de 2-3 mm con restos blanquecinos de fibrina en la mucosa periuretral; lesiones que sanaron tras un período de 7 días tras recibir una primera asistencia facultativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del estudio de las pruebas testificales, y documentales practicadas en el juicio oral, nos lleva a la convicción de que no hay prueba de cargo suficiente para considerar acreditado los hechos de la acusación, al no haberse enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE que le ampara, lo que conforme al art. 741 de la Lecrim nos aboca a un veredicto absolutorio. Necesario es recordar en este punto, que a toda persona acusada de la comisión de un hecho ilícito, se la presume inocente hasta que las pruebas en contrario presentadas en juicio oral ante el tribunal competente, demuestran de forma irrefutable su culpabilidad. Dicho principio constitucional -art. 24.1 CE- debe guiar siempre el análisis valorativo a efectuar por los órganos jurisdiccionales, pues comporta a su vez la carga ineluctable de la prueba sobre quien imputa tales hechos delictivos. Solo cuando se ponga a disposición del tribunal una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente fiables, podremos considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

Pues bien, en el caso sometido a juicio debemos partir del hecho de que el acusado -en su legítimo derecho de defensa- ha negado que en las relaciones sexuales que mantuvo con Camino tuviera acceso carnal ni vaginal, aceptando únicamente haberla besado, tocado y haberle hecho una felación.

Frente a ello, la principal prueba de cargo que ha proporcionado el Ministerio Fiscal al Tribunal es la declaración de la víctima-perjudicada. Tal y como viene manteniendo uniforme y reiterada jurisprudencia de la Sala II del TS (STSS 90/2007, 412/2007, 629/2007, 893/2007, 889/2006 reiterando otras muchas más antiguas de 10-3-00, 21-1, 11-3 y 25-4-98 y 16 y 17-1-91, 1-6-94, 14-7-95, 12-2 -, 13-3 y 17-4-96 y 10-3-00 ) las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Ahora bien, la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa. Son notas necesarias que debe reunir el testimonio de la viabilidad como prueba de cargo: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un...

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