STSJ Canarias 414/2011, 8 de Junio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 414/2011 |
Fecha | 08 Junio 2011 |
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de Junio de 2011.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm.0000780/2010, interpuesto por D./Dna. Jorge, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 5 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000183/2010 en reclamación de Derechos, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DNA.ANTONIO DORESTE ARMAS.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Jorge, en reclamación de Derechos siendo demandado D. /Dna. IBERIA LAE S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 7 de Mayo de 2010, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMERO.-D. Jorge prestó servicios para 'Iberia, Líneas Aéreas Espanolas, Sociedad Anónima' en virtud de contratos temporales, a tiempo parcial, en los periodos siguientes:
Inicio
Fin
Días alta
20/12/1995
15/01/1996
27
04/04/1996
07/04/1996
4
04/07/1996
31/07/1996
28
15/10/1996 31/10/1996
17
22/11/1996
28/02/1997
99
06/05/1997
31/05/1997
26
26/12/1997
12/01/1998
18
01/04/1998
06/07/1998
97
01/01/1999
29/06/1999
180
03/03/2000
02/09/2000
184
14/09/2000
13/10/2000
30
18/10/2000
31/01/2002
471
01/02/2002
19/06/2002
139
21/06/2002
31/07/2002
41
09/08/2002
19/12/2002
133
Desde el 20 de diciembre de 2002 es trabajador fijo a tiempo parcial. SEGUNDO.- 'Iberia, Líneas Aéreas Espanolas, Sociedad Anónima' reconoce a D. Jorge una antigüedad desde el 20 de diciembre de 2002. TERCERO.- Hasta el inicio del contrato fijo, D. Jorge estuvo en alta en la demandada un total de 1.494 días. CUARTO.- D. Jorge presentó demanda en el ano 2006 solicitando que se le reconociera como fecha de antigüedad la del primer contrato temporal, por entender que había fraude de ley en los contratos temporales y que en realidad era trabajador fijo-discontinuo. Turnada dicha demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 134/2006, en instancia se dictó sentencia el 10 de julio de 2007 estimando íntegramente las pretensiones. Tal sentencia fue revocada, en lo que al demandante se refiere, por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 11 de abril de 2008, recurso 118/2008, que estimó que los periodos de contratación del actor no eran cíclicos y no había unidad esencial del vínculo laboral. Esta última sentencia es firme al inadmitirse por la Sala IV del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la misma.
Se presentó por la parte actora el día 13 de enero de 2010 papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.E.M.A.C. el día 27 de enero de 2010, sin efecto.'
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Jorge, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada 'Iberia, Líneas Aéreas Espanolas, Sociedad Anónima' de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.'
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Jorge
, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 16 de Mayo de 2011.
UNICO.- La Sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda por la que el actor reclamaba que se le reconociera como antigüedad la suma de los periodos trabajados mediante contratos temporales antes de la adquisición de la condicion de trabajador fijo.
Para ello estima la concurrencia de la cosa juzgada material, pues indica que ya hubo pleito finalizado por Sentencia firme ( Sentencia de este Tribunal de 11-4-08 ) en la que se rechazó la pretensión del actor por la que reclamaba precisamente una mayor antigüedad, si bien alegando su condicion de fijo discontinuo, con lo que no puede aplicarse la doctrina jurisprudencial proclive al cómputo de los períodos trabajados ( STS 16-5-05 ) aplicada por esta Sala reiteradamente.
Recurre la citada parte demandante, articulando su recurso en dos motivos de censura juridica (art. 191.c LPL ); el primero dedicado a combatir la aplicación de la 'res iudicata' y el segundo, vicario del primero, en el que denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial citada.
Es claro -como reconoce la Sentencia y ni siquiera niega la demandada en su escrito de impugnación del recurso- que el único obstáculo al éxito de la pretensión actora reside en la aplicación de la cosa juzgada, puesto que, superada ésta, el derecho al cómputo de esos períodos es indiscutible, como ya ha resuelto esta Sala respecto a muchos otros recursos, incluso respecto a companeros del actor (empleado de la empresa Iberia).
En relación a este aspecto -y para dejar despejada ya esta cuestión- no puede aceptarse la alegación del actor relativa a que se produce una situación discriminatoria respecto a esos companeros en idéntica situación que han visto reconocido el derecho al cómputo de esos períodos. Tal discriminación, evidentemente, existe, pero está justificada en una razón de tipo procesal, engarzada al principio de seguridad jurídica, que es la aplicación de la cosa juzgada del art. 222 LECv .; si en un proceso judicial anterior se ha denegado el derecho, con o sin razón (aunque en este caso, con sólido apoyo legal y jurisprudencial) ya la cuestión queda excluída de nueva discusión en sede judicial si se dan las identidades...
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