SAP Madrid 298/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2011
Fecha30 Junio 2011

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

RECURSO APELACION: 177/11

JUICIO ORAL: 521/09

JUZGADO PENAL Nº 24 MADRID

SENTENCIA NUM: 298

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª JOSEFINA MOLINA MARIN

------------------------------------En Madrid, a 30 de junio de 2011.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 521/09 procedente del Juzgado Penal nº 24 de Madrid y seguido por delito contra los derechos de los trabajadores y de homicidio por imprudencia, contra Diana, Encarna, Estrella, Flora, Guillerma y Julia ; como responsables civiles directos las entidades Royal Sunallianz, Catalana Occidente y Allianz, y como responsables civiles subsidiarios las entidades Nasipa SL, Cubiertas Muñoz SA, Talleres Canalima SA y Edifundi SA; han sido partes en esta alzada como apelantes Diana, Encarna, Estrella, Flora

, Guillerma, Julia y Nasipa SL; como apelados el Ministerio Fiscal, Edifundi SA y Liberty Seguros SA, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 2-11-10, cuyo FALLO decretó:

Que debo condenar y condeno a Estrella, Julia, Flora, Diana Y Encarna, -ya circunstanciadoscomo autores penalmente responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del código penal en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 del mismo texto legal, con la concurrencia en sus conductas de las atenuantes de reparación del daño del art. 21.5 y de dilaciones indebidas del art. 21.6, a las penas, a cada uno de ellos, de cinco meses de prisión y multa de cinco meses a razón de 12 euros diarios por el delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del CP con la aplicación del art. 53 en caso de impago de la multa y siete meses de prisión por el delito de homicidio imprudente del art. 142.1 del CP, en ambos casos con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo debo condenar y condeno a Guillerma - ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE del art. 142.1 del CP, con la concurrencia en su conducta de las atenuantes de reparación del daño del art. 21.5 y de dilaciones indebidas del art. 21.6, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como penas accesorias del art. 56 del CP, se impondrá a Estrella, Encarna y Diana la inhabilitación especial para el cargo de representante legal durante el tiempo de la condena. A Flora la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de arquitecto técnico y de coordinador de seguridad durante el tiempo de la condena y a Julia y Guillerma inhabilitación especial para el cargo de encargado de obras durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia por sextas partes iguales.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por Diana, Encarna, Estrella, Flora, Guillerma, Julia y Nasipa SL, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 7 de junio de 2011, se formó el Rollo de Sala nº 177/11 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 22 siguiente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

La Sala considera, al igual que ha expresado la Juez de lo Penal en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, que en contra de lo afirmado desde diversas perspectivas en los distintos recursos propuestos, las obras relativas a las cubiertas que estaban llevando a cabo el trabajador desgraciadamente fallecido y su compañero no se encontraban terminadas, y la conceptuación de dichas actuaciones como meros remates, terminología verdaderamente voluntarista y además contradicha por el reportaje fotográfico mencionado en la resolución recaída, no es otra cosa que un subterfugio para intentar justificar la ausencia inexplicable de las medidas de seguridad definidas en el correspondiente plan, que fueron flagrantemente obviadas. Por otra parte, tal conjunto común de alegaciones prescinde del hecho acreditado de que desde la plataforma elevadora empleada no podían realizarse todas las operaciones necesarias.

Es un hecho incuestionable que la utilización de una barquilla elevadora no se encontraba recogida en el plan de seguridad redactado y aprobado, que vinculaba a todos y cada uno de los recurrentes. Por esta razón, el desarrollo de las obras de acondicionamiento de las cubiertas, aunque pretendan denominarse como de remate, desentendiéndose de las medidas de seguridad que si estaban recogidas, y que habrían evitado el resultado luctuoso, acarrea la responsabilidad penal de todos los recurrentes (salvo Guillerma, que no ha sido condenado por la figura contra los derechos de los trabajadores), pues todos ellos ostentaban una posición de garante.

Se rechaza expresamente la explicación intentada por la representación de Estrella, Julia y Nasipa SL al insistir en que las medidas de seguridad eran inaplicables al haber sido retirados los andamios. Es patente que no debieron retirarse los andamios, si no que conforme al plan de seguridad, los ahora recurrentes debieron tomar las decisiones oportunas para que estuvieran dispuestas las plataformas establecidas, así como la barandilla, los cables de acero anclados a puntos fuertes, las redes de horca y la entrega de los cinturones de seguridad apropiados a los trabajadores. No se comprende como se pretende sustentar la exculpación en la realidad y objetividad de la propia conducta omisiva que configura la infracción.

Cada uno de los imputados intenta eludir su relación con la materia considerando que su actuación terminó con la redacción del plan de seguridad o con la disposición de la plataforma elevadora (así, de un lado Estrella y Julia, y de otro Diana, expresando que carecía de obligaciones de supervisión al igual que Guillerma ); o con la aceptación de las medidas de seguridad colectivas que proporcionó la entidad contratista principal ( Encarna ), o finalmente afirmando que los desgraciados hechos ocurridos fueron responsabilidad exclusiva del fallecido, en tanto desatendió la metodología de trabajo que le fue indicada ( Flora ).

Sin embargo, la Sala estima que todos los citados estaban obligados a evitar la situación de grave puesta en peligro que supuso el desatendimiento del plan de seguridad aprobado, y por supuesto, a evitar el resultado habido. No se aceptan las afirmaciones de ausencia del poder de...

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