AAP Sevilla 367/2011, 30 de Junio de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Junio 2011 |
Número de resolución | 367/2011 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCION SÉPTIMA
Rollo 5.104/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCION SEPTIMA
AUTO Número 367/11
Rollo nº 5.104/2011 (Abstención.)
Juicio de Faltas 122/2011
Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Guadaira
Magistrada:
Eloísa Gutiérrez Ortiz
En Sevilla a 30 de junio de 2011.
Don Anibal, Juez del Juzgado de Primera Instancia instrucción nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000, en las Diligencias Previas 1130/2010 de dicho Juzgado, dictó auto declarando falta los hechos, de fecha 8 de marzo de 2011, el cual devino firme al no haber sido recurrido. El Sr. Juez entiende que existe causa de abstención por lo que remitió a la Audiencia el preceptivo informe.
Como causa para su abstención alega Juez de Instrucción la contemplada en el apartado 11 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Poder Judicial (LO 6/1985, de 1 de julio : LOPJ), esto es, la de "Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia", en particular el primer inciso.
El derecho a un juez imparcial está reconocido en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 .
Se trata por otra parte de una de las cuestiones más planteadas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH: sentencias de 1-10-82, 25-3-83, 26-10-84, 29-4-88, 6-12-88, 24-5-89, 23-10-90 ), que ha distinguido en la imparcialidad dos vertientes. Una de carácter subjetivo, que hace referencia a la relación del juez con las partes, a la opinión que el juzgador tenga de las mismas, a la posible existencia de alguna animadversión hacia ellas; y la otra de carácter objetivo, referida al objeto del proceso, al cumplimiento de las garantías que excluyan toda posible duda de parcialidad, habiendo declarado al respecto el TEDH que incluso las apariencias tienen importancia porque debe disiparse cualquier duda relativa a la confianza que deben inspirar los tribunales. Nuestra Constitución no se refiere de manera expresa a la imparcialidad judicial, que es no obstante uno de los presupuestos del derecho al proceso debido, del derecho fundamental a un juicio con todas las garantías establecido en su artículo 24.2, en sus dos vertientes subjetiva y objetiva. El Tribunal Constitucional así lo ha declarado en diversas sentencias (números 136/1992, 320/1993, 60/1995, 142/1997 y 162/1999, entre otras), estableciendo que la primera de aquellas garantías, es la de que el juzgador aparezca institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad; y por esta razón las causas de abstención y recusación (artículos 219 de la LOPJ ) se integran en dicho derecho fundamental, al estar dirigidas a tutelar precisamente la imparcialidad del juzgador.
En particular, proclama la STC nº 39/2004, de 22-03-2004, lo siguiente:
"Este Tribunal ha reiterado que la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (en adelante CEDH), está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), constituyendo una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional (por todas, SSTC 38/2003, de 27 de febrero, FJ 3), con una especial trascendencia en el ámbito penal ( STC 52/2001, de 26 de febrero, FJ). El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que...
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