SAP Málaga 245/2007, 25 de Abril de 2007

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2007:1804
Número de Recurso131/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2007
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº NUEVE DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 1.468/04

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 131/07

S E N T E N C I A Nº 2 4 5 / 0 7.

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistrados

D. José Javier Díez Núñez

Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

En Málaga, a veinticinco de abril de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario n.º 1.468/04 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Plácido, representado en el recurso por el Procurador Don Francisco Javier Duarte Diéguez y defendido por la Letrada Doña Marta Corcelles Moral, contra Doña Rocío, representada en el recurso por la Procuradora Doña Laura Fernández Fornes y defendida por el Letrado Don Mario Ruiz Núñez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº. 9 de Málaga dictó Aentencia de fecha 11 de Septiembre de 2.006 en el juicio ordinario N.º 1.468/04 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Duarte Dieguez en nombre y representación de D. Plácido contra Dª Rocío, debo absolver y absuelvo a la Sra. Rocío de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda planteada; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas." (sic)

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el actor, el cual fué admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 25 de Abril de 2.007, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de esta litis el actor reclama de la demandada la suma de 9.015 euros que dice le adeuda la Señora Rocío en virtud del documento de reconocimiento de deuda suscrito por la misma en fecha 11 de Marzo de 2.002 (documento nº 3 de la demanda). Alega, como hechos el actor, que en 1 de Marzo de 2.002 firmó con la demandada un contrato de arrendamiento sobre el local sito en la Urbanización Pinar de Montemar, sito en la calle Surinam, denominado "El pueblito de Torremolinos", por cuyo arriendo pactaron una renta mensual de 420 euros y una fianza de 480 euros (documento nº 2) y que, aparte ello, la Señora Rocío compraba la maquinaria y estanterías existentes en el local, por lo que suscribió el documento de fecha 11 de Marzo de 2.002, reconociendo adeudar al Señor Plácido el importe de tal maquinaria y estanterías, importe que no le ha sido abonado por la deudora. Frente a ello se opuso la parte demandada alegando, con carácter previo, la excepción de litispendencia, que fue desestimada, y, en cuanto al fondo, alegó que, dada la relación laboral con la entidad Agrario y Alimentación El Pueblito, S.L., de la que el actor era administrador único, y que éste le propuso configurar una relación arrendaticia que diera cobertura a la relación laboral que mantenían, para lo cual suscribió el contrato de arrendamiento antes citado y, a la vez, varios documentos de fecha 11 de Marzo de 2.002, entre los que se encuentran el que da origen a esta litis, por los cuales se pretendía dar cobertura a una supuesta venta de mercaderías, maquinaria y estanterías, resolviéndose el arriendo en Abril de 2.003 y considerando que el documento 3 de la demanda es nulo por afectar al consentimiento válido y eficaz, ya que no era consciente, al firmarlo, de lo que en realidad firmaba. Además alega que, en cualquier caso, no se trataba de un contrato de arrendamiento de local de negocio, sino de un arrendamiento de industria y que por tanto el documento origen de esta litis es nulo. Con estos planteamientos, la juzgadora a quo, sin analizar las alegaciones relativas a la alegada relación laboral que se dice mantenida con la sociedad administrada por el actor y la relativa al consentimiento viciado, concluye que de las pruebas practicadas se puede sentar como conclusión que el documento de reconocimiento de deuda por importe de 9.015 euros suscrito en 11 de Marzo de 2.002 no es válido, pues su objeto es parte integrante de la industria que fue objeto de un anterior...

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