SAP Madrid 200/2011, 10 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha10 Junio 2011
Número de resolución200/2011

MADRID

SENTENCIA: 00200/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo nº 9/2010

Materia: Anulación de laudo arbitral

Parte demandante: PUMA AG RUDOLF DASSLER SPORT

Procurador/a: D. Jaime Gafas Pacheco

Letrado/a: D. Ángel M. Tejada

Parte demandada: ESTUDIO 2000, S.A.

Procurador/a: Dª Inés Tascón Herrero

Letrado/a: Dª Cristina de Ayala Marín

Parte demandada: D. Guillermo, D. Julio

Procurador/a: D. Juan Manuel Caloto Carpintero

Letrado/a: D. Alejandro Fernández de Araoz

SENTENCIA nº 200/2011

En Madrid, a 10 de junio de 2011.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,

D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto los presentes autos sobre anulación de laudo arbitral, promovidos por PUMA AG RUDOLF DASSLER SPORT, contra ESTUDIO 2000, S.A., D. Guillermo y D. Julio .

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 6 de agosto de 2010 por la representación de PUMA AG RUDOLF DASSLER SPORT instando, en relación con el laudo arbitral dictado el día 2 de mayo de 2010 por los árbitros D. Luis Ramallo García y D. Miguel Temboury Redondo para la resolución del conflicto existente entre las partes, sentencia que "(i) declare la nulidad del laudo impugnado; (ii) subsidiariamente, declare la nulidad de los pronunciamientos Quinto, Duodécimo y Decimotercero (obligación de negociar y condena a indemnizar), Decimoquinto (indemnización de clientela) y Séptimo, Octavo y Decimoséptimo (condicionamiento de la transmisión de las marcas) del laudo impugnado; (iii) subsidiariamente de lo anterior, declare la nulidad de los pronunciamientos del laudo impugnado cuya nulidad establezca la Sala; y (iv) en todo caso, con costas".

SEGUNDO

Tras el preceptivo traslado a la contraparte, que presentó escrito de contestación, se convocó a las partes a la vista que tuvo lugar el 2 de junio de 2011, con asistencia de las defensas y representaciones de aquellas y el contenido que refleja el soporte audiovisual unido a las presentes actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandante, PUMA AG RUDOLF DASSLER SPORT (en lo sucesivo, "PUMA"), pretende la anulación del laudo dictado el 2 de junio de 2010 bajo la firma de dos de los tres árbitros integrantes del colegio arbitral nombrado para decidir la controversia surgida entre dicha mercantil y los demandados, ESTUDIO 2000, S.A. (en lo sucesivo, "ESTUDIO 2000") y D. Guillermo y D. Julio (en lo sucesivo, "SRES. Guillermo Julio "), en relación con un contrato, "acuerdo de distribución", que suscribieron con fecha 12 de diciembre de 1994.

Estructura PUMA los motivos de anulación en que basa su pretensión en cinco capítulos. Tan solo en el primero se alega un motivo de anulación afectante a la integridad del laudo; en los cuatro capítulos restantes se aducen diversos motivos con base en los cuales se interesa que se declaren nulos determinados pronunciamientos del laudo.

Antes de entrar en el examen de las pretensiones actoras, se hace preciso, no obstante, dar oportuna respuesta a la solicitud de ESTUDIO 2000 de que la demanda sea rechazada por aplicación de lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que aquella plantea como cuestión de previo pronunciamiento en su escrito de contestación.

SEGUNDO

Pretende ESTUDIO 2000, al amparo de lo prescrito en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la Sala rechace la demanda que ha dado origen al presente expediente. Tal petición se basa en la realización por parte de la demandante, con anterioridad a la interposición de la demanda, de una serie de actuaciones dirigidas a la comercialización y la comercialización efectiva en el mercado español de sus productos bajo marcas "Puma". Sostiene la parte peticionaria que tales actos implican una ejecución, por vía de hecho, de aquello en lo que el laudo resulta favorable a PUMA, obviando esta última, sin embargo, los pronunciamientos de aquel que le imponen obligaciones o condicionantes. Dicho proceder, además de contrario a la buena fe, se estima incompatible con los pedimentos deducidos en la demanda, todo lo cual lleva a ESTUDIO 2000 a calificar la interposición de aquella como fraude procesal, estimando que tal conducta es censurable también con arreglo a la doctrina de los actos propios.

Ninguna acogida merece la pretensión de ESTUDIO 2000. Referidas la denuncia de fraude y la consiguiente petición de rechazo a la demanda, es la situación existente al tiempo de formularse esta la que habrá de tenerse en cuenta para apreciar la procedencia del pedimento en examen. Así las cosas, es de observar que, según aparece documentado, únicamente la constitución de la mercantil PUMA SPORTS SPAIN, S.L., suscribiendo PUMA la totalidad del capital social (documento A-1 de los aportados por ESTUDIO 2000), hecho acaecido en el mes de marzo de 2010, esto es, durante el curso del procedimiento arbitral, así como la difusión de la noticia de la instalación de la sede de aquella en Cornellá de Llobregat (documento A-2 de los presentados por ESTUDIO 2000) durante el mes de julio de 2010, resultan anteriores a la demanda (que figura presentada el 30 de julio de 2010). La apreciación de fraude en la formulación de la demanda con base en tales circunstancias se presenta, simple y llanamente, como un ejercicio de voluntarismo. Por lo demás, los restantes acontecimientos a los que hace referencia ESTUDIO 2000 en su alegato, por posteriores, resultan inidóneos para sustentar su pretensión, sin perjuicio de la valoración que pudieran merecer en otra sede.

TERCERO

En primer lugar, PUMA solicita que se declaren nulos todos los pronunciamientos del laudo por haberse este deliberado, votado y dictado sin intervención de uno de los componentes del colegio arbitral, el Sr. Gastón de Iriarte, reputando por ello infringido el "principio de colegialidad", situación que, sostiene la parte, entraña una contravención del orden público, determinante de la concurrencia del motivo de anulación tipificado en el artículo 41.1.f) de la Ley de Arbitraje ("El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: . f) Que el laudo es contrario al orden público"). La postura contradictora de ESTUDIO 2000 y los SRES. Guillermo Julio se asienta no solo en la negación de la base fáctica y jurídica que sirve de fundamento a la pretensión de la parte contraria, sino también en motivos de orden procedimental, determinantes en su opinión de un pronunciamiento desestimatorio, que han de ser abordados en primer lugar.

En concreto, se aduce por la parte demandada que la pretensión anulatoria de PUMA debe ser desestimada sin entrar en el fondo por tres motivos: (i) defectuosa formulación, derivada de la imposibilidad de subsumir la infracción del "principio de colegialidad" al que de contrario se hace referencia en ninguno de los motivos relacionados en el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje ; (ii) defectuosa formulación, ya que, en todo caso, se trataría de un vicio "in procedendo" incardinable en el apartado d), no en el f), del artículo 41.1 de la Ley ; (iii) falta de concreción de las razones por las que se entiende vulnerado el orden publico. No compartimos las tesis de los demandados, por las razones que a continuación se exponen.

El hecho de que la acción de anulación solo pueda fundarse en una serie de motivos legalmente tasados, los identificados en el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje, no impide que, dada la generalidad de su formulación, puedan considerarse como causas de anulación supuestos no previstos expresamente en el precepto, pero que resulten subsumibles o deducibles de los relacionados en él (cuestión esta totalmente distinta de la posibilidad de ampliación del elenco de motivos anulatorios por vía de interpretación analógica, que ha de entenderse descartada). Por otra parte, en el marco del régimen establecido por la Ley de Arbitraje, el motivo tipificado en el artículo 41.1.f) opera a modo de cláusula de cierre, encontrando en él acomodo todos aquellos supuestos que, entrañando una vulneración de los principios o derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, no son reconducibles a ninguno de los restantes motivos incluidos en la relación del artículo 41 . La...

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