STSJ País Vasco 594/2011, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2011
Número de resolución594/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1694/08

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 594/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO

En la Villa de Bilbao, a quince de junio de dos mil once.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1694/08 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Orden de 31 de octubre de 2008, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se aprueban las bases específicas del proceso selectivo de acceso a la Subescala de Secretaría-Intervención, Categoría de Entrada, de la Escuela de Funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter estatal en la Comunidad Autónoma del País Vasco, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 4 de noviembre de 2008.

Son partes en dicho recurso: como recurrente COLEGIO OFICIAL DE SECRETARIOS INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACION LOCAL DE BIZKAIA representado por el Procurador FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y dirigido por el/la Letrado D. JOSE LUIS RIVERA CARPINTERO.

Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO representado y dirigido por el Letrado LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de diciembre de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FRANCISCO

RAMON ATELA ARANA actuando en nombre y representación de COLEGIO OFICIAL DE SECRETARIOS INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACION LOCAL DE BIZKAIA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 31 de octubre de 2008, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se aprueban las bases específicas del proceso selectivo de acceso a la Subescala de Secretaría-Intervención, Categoría de Entrada, de la Escuela de Funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter estatal en la Comunidad Autónoma del País Vasco, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 4 de noviembre de 2008; quedando registrado dicho recurso con el número 1694/08.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en INDETERMINADA.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 05.05.11 se señaló el pasado día 10.05.11 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, promovido por la Colegio Oficial de

Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de Vizcaya, la Orden de 31 de octubre de 2008, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se aprueban las bases específicas del proceso selectivo de acceso a la Subescala de Secretaría-Intervención, Categoría de Entrada, de la Escuela de Funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter estatal en la Comunidad Autónoma del País Vasco, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 4 de noviembre de 2008.

El Colegio recurrente suplica en su demanda que se dicte en su día Sentencia por la que se declare nula por infringir el Ordenamiento jurídico la antedicha Orden que es objeto de impugnación.

Sustenta el sindicato demandante su pretensión sobre cuatro concretos pilares fácticos, a saber: en primer lugar, que la base 4.1.1, otorga al Tribunal de selección la potestad de decidir el tipo de examen en que habrá de consistir el primer ejercicio, bien pudiendo consistir en el desarrollo de un tema o de varias cuestiones, o bien en un cuestionario tipo test; en segundo lugar, en la base 4.1.2, se señala como fecha para el primer ejercicio el 16 de diciembre de 2008, cuando en el punto 3.1 de las Bases Generales, aprobadas por Orden de la misma Consejería del Gobierno Vasco de fecha 30 de octubre de 2008, se establece como término final del plazo de presentación de instancias el 5 de diciembre de 2008, tras lo cual sigue, conforme al punto 3.5, la publicación de la relación provisional de admitidos, así como un período de diez días para reclamaciones. Se desprende de ello un solapamiento de fechas, de suerte que al tiempo señalado para la celebración del primer ejercicio, no ha finalizado todavía el trámite de determinación de la lista definitiva de admitidos y excluidos al proceso selectivo; en tercer lugar, en la Base tercera, no se distingue en la conformación de la fase de oposición, en cuanto a su contenido, diferencia alguna entre el sistema de acceso por el turno libre y el sistema de acceso por promoción interna; en cuarto lugar, se fija el demandante en la regulación relativa al ejercicio práctico contenido en la base 4.3.1.

Sobre tal base, resumida en esencia en dichos términos, mantiene una pretensión de anulabilidad de la Orden por la que se aprueban las antedichas Bases específicas, ex artículo 63.1 de la LRJPAC, sustentada en vulneración del artículo 55.2 en sus apartados b) y e) del EBEP, esto es, el principio de transparencia que ha de regir e inspirar la regulación del desarrollo de todo proceso selectivo, así como el principio de adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

Entiende que se actúa por la Administración contra el principio de transparencia, por cuanto que, como ya se ha dicho antes, existe discordancia entre las Bases Generales y las Específicas, pues se señala para examen fecha anterior a la expiración del plazo del proceso de admisión. En segundo lugar, entiende que el opositor no puede conocer de antemano el método y contenido del primer ejercicio, otorgándose al tribunal una facultad que excede los límites de sus funciones, pues se le atribuye la facultad de decidir sobre el método, pudiendo elegir entre configurar el ejercicio como un examen en que habrá de darse respuesta por el opositor a un tema o cuestiones que se planteen o, cumplimentar un cuestionario tipo test. En tercer lugar, dice que las Bases nada regulan en lo relativo a la duración de las prácticas, la retribución de los que accedan a dicho período, como tampoco, en fin, sobre los pormenores ni la duración del tercer ejercicio, el práctico, cuya determinación, dice, queda al arbitrio del Tribunal. Asimismo, considera que se vulnera el artículo 55.2 e) del EBEP, pues se suprime la prueba oral, a lo cual el Colegio recurrente se opone, en primer lugar, porque en todas las convocatorias anteriores, tal prueba se incluía; en segundo lugar, porque dicha prueba es respuesta al criterio que debe primar en todo proceso selectivo para la función pública, esto es, la búsqueda de la excelencia; tercero, porque contra lo informado por el Instituto Vasco de Administración Pública, se considera que por las funciones del puesto, quien lo desempeña deberá intervenir en debates a requerimiento del Presidente, motivo por el cual la prueba oral sigue siendo necesaria; en fin, considera que si las funciones del puesto no han variado, no está justificado cambio alguno en las condiciones de acceso, menos, cuando supone una disminución de nivel. Del mismo modo es vulnerado tal principio, porque en el tercer ejercicio, el práctico, se suprimen materias tales como contabilidad financiera, contabilidad pública y local, analítica y matemática financiera, que siempre se han incluido en las convocatorias anteriores y que entiende el recurrente, son imprescindibles para el desarrollo de las funciones del cargo de Tesorero-Interventor, en los términos en que se establece en el artículo 4. I) del RD 1174/1987 de 18 de septiembre .

SEGUNDO

La Administración demandada, la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada en los autos por...

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