STSJ Comunidad de Madrid 539/2011, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución539/2011
Fecha21 Junio 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00539/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 539

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

__________________________________

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil once.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 393/2009, interpuesto por la Procuradora Dª Irene Aranda Varela, en representación de D. Raúl, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de marzo de 2009, que desestimó las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 deducidas contra liquidación y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, así como la liquidación y sanción.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 21 de junio de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de marzo de 2009, que desestimó las reclamaciones deducidas por el actor contra liquidación y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001, por importes respectivos de 99.705#70 y 63.789#93 # .

SEGUNDO

La resolución recurrida deriva del acta de disconformidad incoada al actor por la Inspección de los Tributos el 25 de noviembre de 2004 en relación con el ejercicio 2001 del IVA, en la que, en síntesis, se hace constar:

En dicho ejercicio, la actividad principal del obligado tributario, sujeta y no exenta al IVA, fue la de arquitecto (epígrafe 3.390 del IAE), habiendo realizado además operaciones de promoción inmobiliaria de terrenos.

Las bases imponibles y las cuotas deducibles comprobadas han sido fijadas en estimación directa, a partir de las operaciones inscritas en los libros y registros del sujeto pasivo y demás documentación aportada u obtenida por la Inspección.

En el tercer trimestre del año 2001 el sujeto pasivo ha deducido la cuota soportada correspondiente a la factura FRA 75, emitida por Albareda 7 S.L. el 30 de mayo de 2000, referida a las viviendas VL que entrega a cuenta a construir en la parcela TR7C del PAU II-4 Sanchinarro, en virtud de la permuta de terrenos de su propiedad realizada en esa fecha, escritura nº 2402, otorgada ante el Notario de Madrid D. Antonio de la Esperanza Rodríguez. El valor de la permuta es de 202.738.452 pts. y en la factura mencionada se ha repercutido el IVA al 7 por 100 por importe de 14.191.691 pts., equivalente a 85.293#78 euros. El IVA soportado en esta operación de permuta, en la que se reciben viviendas, no tiene la consideración de deducible ya que si éstas se dedicaran a la venta estarían exentas por ser segunda transmisión de edificaciones, y si se dedicaran al alquiler éste también estaría exento.

Por tal motivo, la Inspección formuló propuesta de regularización por importe de 99.683#56 # (85.053#24 # de cuota y 14.630#32 # de intereses de demora), propuesta que se convirtió en liquidación al ser confirmada por acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de 25 de febrero de 2005, en la que se argumenta que la afirmación del sujeto pasivo de que tiene previsto destinar las viviendas al arrendamiento con la prestación de servicios accesorios, podría estar amparada por el art. 111 de la Ley 37/1992, pero la norma exige que esa intención pueda acreditarse con elementos objetivos, y el sujeto pasivo no ha aportado indicio ni justificación alguna que acredite de forma objetiva dicha intención.

Además, la Inspección dispuso el inicio de expediente sancionador que concluyó por acuerdo de fecha 19 de mayo de 2005, que apreció la comisión de infracción consistente en dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria y que impuso sanción de 63.789#93 #, equivalente al 75% de la cuota no ingresada.

TERCERO

El actor solicita la anulación de la liquidación recurrida alegando, en síntesis, que desde la adquisición de los inmuebles su intención era destinarlos al arrendamiento con servicio adicional de mantenimiento y limpieza, es decir, al ejercicio de una actividad sujeta al IVA, invocando en apoyo de su pretensión la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que obligó a modificar el art. 111 de la Ley 37/1992, a cuyo tenor la deducibilidad de las cuotas soportadas en el inicio de una actividad se permite atendiendo al destino previsible de los bienes de inversión, criterio que no admite la Inspección ya que condiciona la deducción al inicio de la actividad. En cuanto a la sanción, el actor niega la existencia de infracción tributaria por ausencia de culpa y falta de motivación de la resolución sancionadora.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora reiterando los argumentos invocados en la resolución recurrida.

CUARTO

El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo indirecto que grava el consumo de bienes y servicios producidos o comercializados en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales, estando sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial (arts. 1 y 4 de la Ley 37/1992 ), por cuyo motivo los arts. 92 y siguientes del mismo texto legal permiten a los empresarios deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios que se afecten, directa y exclusivamente, al desarrollo de actividades sujetas al IVA y no exentas, añadiendo el art. 95.1, como consecuencia lógica, que no se pueden deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial. Además,...

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