STSJ Islas Baleares 472/2011, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución472/2011
Fecha20 Junio 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00472/2011

SENTENCIA

Nº 472

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 20 de junio de 2011.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 817/2009, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Fausto Y Dª Coral, representados por la Procuradora Dª María Eulalia Arbona Niell y asistidos de la Letrada Dª Paz Barceló Gómez. Es Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida del Abogado del Estado, y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE LES ILLES BALEARS, representada y asistida por la Abogada de la Comunidad Autónoma.

El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 30 de septiembre de 2009, desestimatorias de las reclamaciones número NUM000 y NUM001, acumuladas, dirigidas contra las liquidaciones dictadas el 21 de abril de 2008 por el Liquidador de la Oficina Liquidadora del Registro Mercantil de Palma, perteneciente a la Conselleria d'Economia, Hisenda i Innovació del Govern de les Illes Balears, correspondientes al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas", con un importe respectivo a ingresar de 7.458,51 euros de cuota y 182,63 euros de intereses de demora.

La cuantía del recurso se ha fijado en 15.282,32 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación respectiva de las Administraciones demandadas para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No habiéndose interesado el recibimiento del pleito a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 17 de junio de 2011.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Los recurrentes, D. Fausto y Dª Coral, impugnan la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional en Illes Balears en fecha 30 de septiembre de 2009, por la cual se desestiman las reclamaciones número NUM000 y NUM001, acumuladas, dirigidas contra las dos liquidaciones dictadas el 21 de abril de 2008, correspondientes al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" (TPO), con un importe respectivo a ingresar de 7.458,51 euros de cuota y 182,63 euros de intereses de demora.

La Oficina Liquidadora consideró que la adjudicación a los dos socios de los bienes inmuebles de la sociedad, en un porcentaje de 50% cada uno de ellos (106.550,13 euros de base imponible para cada uno de ellos), no tenían su causa en el reparto del haber líquido social derivado de la disolución, sino en el pago de una deuda ordinaria que la sociedad mantenía previamente con ellos por un importe de 213.713,32 euros, siendo una convención previa y distinta a las derivadas de la disolución y liquidación social, con naturaleza de adjudicación de bienes en pago de deudas sociales, estando sujeta al impuesto TPO en virtud del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPyAJD).

Los socios-liquidadores recurrentes interpusieron reclamación económico-administrativa, en la que alegaron que la operación de disolución social estaba acogida a la exención del Impuesto de Operaciones Societarias (IOS) prevista en la disposición transitoria vigésimo cuarta del Texto Refundido de la Ley del Impuesto Sobre Sociedades, aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), introducida por la disposición final segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, ya que se trataba de una sociedad patrimonial, y que la adjudicación de los bienes inmuebles a los socios produjo una confusión de derechos, ya que eran también acreedores de la mercantil, pero como resultado de la disolución. Gravar esta operación de forma separada a la disolución y liquidación implicaría una doble imposición.

Desestimada la reclamación económico-administrativa, los recurrentes alegan en su demanda que se debe interpretar el TRLITPyAJD de acuerdo con el espíritu y finalidad de la Ley 35/2006, en la cual se estableció un régimen fiscal privilegiado para extinguir las sociedades patrimoniales. Existen consultas vinculantes emitidas por la Dirección General de Tributos que declaran que la operación de adjudicación de los bienes remanentes a los socios se incluye en la propia disolución. Sí se produjo una confusión de derechos, ya que se adjudicaron las deudas con terceros y con ellos mismos.

La representación de la Administración del Estado se opone a la demanda planteada de adverso, ante la presunción de acierto y validez que ostenta la decisión del TEARB.

La representación de la CAIB también interesa la desestimación de la demanda, invocando que la disolución y la adjudicación de bienes en pago son operaciones distintas, estando la primera exenta del IOS, y la segunda sujeta al ITO.

SEGUNDO

Las recurridas liquidaciones del ITPyAJD, en la modalidad de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" (ITPO), fueron emitidas por la Oficina Liquidadora del Registro Mercantil de Palma como consecuencia de la presentación ante el citado organismo, en fecha 18 de julio de 2007, de la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial "Es Puig Moltó, S.L.", otorgada el 27 de junio de 2007. La inscripción registral de la disolución y liquidación de la sociedad limitada se produjo el 7 de agosto de 2007. Los recurrentes eran los únicos socios de la mercantil disuelta, ostentando cada uno de ellos el 50% de las participaciones en que se dividía el capital social suscrito (3.006 euros), ostentando el cargo de liquidadores solidarios.

En el momento de la liquidación, la sociedad presentaba el siguiente balance:

ACTIVO

- Inmovilizaciones materiales/terrenos y construcciones.......................288.057,82 euros

- Tesorería.........................................................................................613,06 euros

- TOTAL ACTIVO...........................................................................288.670,88 euros

PASIVO

- Capital suscrito.................................................................................3.006 euros

- Resultados negativos de ejercicios anteriores.....................................-57.726,07 euros

- Pérdidas y...

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