SAP Tarragona 304/2011, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución304/2011
Fecha20 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 187/2011 -AT

P. A. núm.:79/2008 del Juzgado Penal 2 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 304/2011

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Mª Ágeles Barcenilla Visús

En Tarragona, a veinte de junio de dos mil once.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Alonso

, representado por la Procuradora Sra. GEMMA BUÑUEL GUAL y defendido por el Letrado Sr. DAVID LANASPA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona con fecha 15 de noviembre de 2010 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Conducción bajo influencia bebidas en el que figura como acusado Alonso y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Se declara probado que Alonso, conducía el día 31 de octubre de 2006 sobre la 08.06 horas por la localidad de Salou por la calle Ciutat de Reus con el vehículo Citroen Xantia, matrícula FO-....-F cuando fue requerido por la policía local de Salou para someterse a las pruebas de alcoholemia al no haber respetado un semáforo en rojo.

El acusado mostró a los agentes denuncia del Servei Catalan de Transit de las 04.39 horas del mismo día por conducir bajo el influjo de bebidas alcohólicas con una tasa de 0,86 mg/l aire expirado. Igualmente presentó a los agentes acta de inmovilización del vehículo y citación judicial al juzgado de Instrucción nº 4 de Reus.

A comprobación de los agentes actuantes la inmovilización se había alzado al hacerse cargo del vehículo como conductor sustituto Francisco . Al practicarse el test de determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo, mediante el etilómetro oficialmente autorizado, arrojando a las 09.38 horas, en una primera prueba, un resultado de 0,77 mg/l por litro de aire aspirado, y de 0,74 mg/l por litro de aire aspirado, en una segunda prueba, a las

10.02 horas.

El acusado mostraba como síntomas externos, según se desprende del acta de sintomatología del atestado, los siguientes: halitosis de alcohol detectable a distancia, comportamiento sumiso y extrañamente humilde y somnoliento, habla pastosa, lenta con altibajos en la conversación e incoherente, y psicomotricidad vacilante, verticalidad oscilante, falta de apreciación de las distancias e imprecisión de movimientos con reducción de campo visual. ".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alonso, COMO AUTOR DE un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN BAJO INFLUJO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS del artículo 379 del Código Penal procede imponer al acusado las penas de TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 #, y de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 9 MESES. ".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alonso, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Varios motivos sustentan la pretensión revocatoria deducida por la representación del Sr. Alonso . El primero, y principal, denuncia vulneración de garantías en el proceso de detección del grado de concentración alcohólica pues no le fueron informados ni de los derechos que ostentaba ni de las condiciones de práctica en lengua comprensible. La información, tal como se decantó de la prueba plenaria, lo fue de forma fraccionada e insuficiente pues de forma alguna el hoy recurrente, debido a su incompetencia lingüística en alguna de las lenguas oficiales del atestado en Catalunya, pudo ejercer su derecho al contraanálisis sanguíneo.

La infracción del procedimiento obliga a prescindir del resultado de la prueba, de conformidad a la reiterada jurisprudencia constitucional, lo que priva, a su vez, de base fáctica a la declaración de condena. Conclusión que enlaza, en clara relación de contingencia, con el segundo de los motivos pues al parecer del recurrente la declaración plenaria de los agentes que intervinieron en la prueba de detección no arroja ninguna luz sobre los hechos justiciables pues manifestaron no recordar nada, atendido el tiempo trascurrido, por lo que se limitaron a la ratificación del atestado lo que no sirve para, mediante dicha oblicua vía, otorgar valor probatorio a datos que adquieren el valor de simple denuncia.

El Ministerio Fiscal impugna ambos por considerar que el procedimiento de obtención de evidencias se ajustó a las exigencias legales y que la prueba plenaria arrojó datos suficientes para estimar acreditado que el recurrente conducía su vehículo de forma intolerablemente peligrosa por haber injerido una tasa de alcohol excesiva que propició, además, conducir de forma irregular, haciendo caso omiso de un semáforo en fase roja.

Los motivos no pueden prosperar. Al respecto, no es necesario reiterar, por ser doctrina común ( SSTC 100/85, 22/88, 111/99, 188/2002, 68/2004 ) que el juicio de tipicidad en relación con el artículo 379 CP vigente al tiempo de los hechos, exige individualizar, por un lado, el consumo de alcohol por el sujeto activo y, por otro, la proyección de dicho consumo en la conducción del vehículo poniendo en peligro de esta manera, la seguridad del tráfico. Asimismo, es pacífico el criterio jurisprudencial de que la prueba de los elementos del tipo no se alcanza exclusivamente por la constatación pericial de un determinado grado de impregnación alcohólica y que, sin perjuicio de la singular funcionalidad acreditativa de la prueba pericial de detección, ésta no resulta imprescindible, pudiéndose alcanzar el grado de certeza exigido por la valoración de otros medios probatorios, en particular la testifical de los agentes policiales que practicaron las actuaciones, de los otros conductores implicados o por la declaración del propio inculpado ( SSTC 22/88, 252/94, 111/99 ). En el caso que nos ocupa, el cuadro probatorio arroja suficientes elementos de acreditación de los hechos justiciables que hace que la conclusión probatoria del juzgador resulte del todo respetuosa con las exigencias del derecho a la presunción de inocencia que ostenta el inculpado.

En efecto, si bien el valor probatorio de la prueba alcoholométrica viene supeditado, por un lado, a que se haya practicado con las necesarias garantías formales y en pleno respeto a las exigencias normativas, en aras de preservar el derecho de defensa y, por otro, a su incorporación al proceso de manera que sea susceptible de someterse a contradicción en el juicio oral ( STC 111/99 ) lo cierto es que, en el supuesto que nos ocupa, no cabe apreciar ninguna irregularidad relevante que obligue a prescindir del resultado analítico.

La testifical plenaria...

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