SAP Córdoba 445/2011, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011
Número de resolución445/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

SENTENCIA Nº 445/2011

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Cabra

Procedimiento Abreviado 8/2010

Rollo 12/2011

En la ciudad de Córdoba, a veintiuno de junio de 2011.

Vista por la Sección Primera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por delito de malversación de caudales públicos contra Julián, con DNI NUM000, nacido el 2 de Julio de 1955, hijo de Francisco y María, con domicilio en Avd. DIRECCION000 NUM001 de Doña Mencía, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional, estando representado por la Procuradora Sra. Sánchez Anaya y asistido por el Abogado Sr. Granados Lara, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se ha encauzado por los trámites del procedimiento abreviado, en el que fue acusado Julián . Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de delito continuado de malversación de caudales públicos del art. 432.1 y 435.1, ambos en relación con el art. 74.1 todos ellos del Código Penal, de los que consideró criminalmente responsables a Julián . Para él pidió las siguientes penas :5 años de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de 9 años, con inhabilitación del derecho de sufragio por el tiempo de condena Costas.

SEGUNDO

Por la defensa del acusado Julián se presentó escrito de calificación, de disconformidad con los de la acusación contra él dirigida, en el que solicitaba que no procedía imponer a su mandante pena alguna.

TERCERO

Celebrado el juicio, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, informando a continuación.

HECHOS PROBADOS Julián fue, junto con otra persona que no ha sido acusada, adjudicatario del Servicio de Recaudación de Exacciones Municipales del Ayuntamiento de Doña Mencía, función que desempeñó entre 1982 y 1999.

Al finalizar la gestión recaudatoria, el 31 de diciembre de 1999, existían recibos por valor equivalente a 198.177,32 euros pendientes de devolución a la administración municipal. De dicha cantidad, Julián entregó al Ayuntamiento con anterioridad al 17 de octubre de 2003 recibos, por valor equivalente a 123.416,40 euros, sin que, después, se hayan recuperado más, pese al requerimiento que la administración dirigió a los recaudadores.

El 16 de abril de 2004 el Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Doña Mencía elevó una Memoria sobre el Servicio de recaudación en la que concluía que los recibos no entregados por los recaudadores correspondían a tributos por valor de 72.926,24 euros (período 1983-1999).

El Tribunal de Cuentas ha declarado ( Sentencias de 31 de julio de 2006 y 2 de julio de 2007 ), en procedimiento de reintegro por alcance, la responsabilidad contable de ambos recaudadores por tales hechos y les ha condenado, conjunta y solidariamente, al abono de la responsabilidad declarada en tal concepto,

72.926,23 euros.

Comprobaciones ulteriores, efectuadas por la perito nombrada por el Juzgado durante la fase de instrucción, dieron lugar a un informe fechado el 18 de noviembre de 2009 en el que tras contar los recibos devueltos, que deberían coincidir con los saldos pendientes en la contabilidad del Ayuntamiento, se concluye que existían más recibos que los contados por el Ayuntamiento. De manera que el valor de los recibos sin entregar se redujo a los equivalentes a la suma de 66.863,16 euros.

No ha quedado acreditado que los sujetos pasivos de los impuestos a que corresponden los recibos no entregados los hubieran abonado a los recaudadores y, en concreto, que Julián se apropiara de cualquier cantidad que procediera del abono de los tributos municipales de cuya recaudación se encargó entre los años 1982 y 1999.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acusado Julián lo es de la comisión de un delito continuado de malversación de caudales públicos. Esta infracción penal requiere (según recuerda una Sentencia reciente de esta misma Sección, de 24 de febrero de 2011, rollo 24/2010 ) la concurrencia de los siguientes requisitos, exigidos jurisprudencialmente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29.12.2009, recurso 1129/2009, remitiéndose, entre otras a las sentencias 1608/2005, de 12-12 ; y 252/2008, de 22-5 ):

  1. El autor debe ser funcionario público en los términos del art. 24 del Código Penal o resultar asimilado a la condición de funcionario por la vía del art. 435 .

  2. Como segundo elemento, de naturaleza objetiva, los efectos o caudales, en todo caso de naturaleza mueble, han de ser públicos, es decir, deben pertenecer y formar parte de los bienes propios de la Administración Pública, cualquiera que sea el ámbito territorial o funcional de la misma.

  3. El tercer elemento se refiere a la especial situación en que debe encontrarse el funcionario respecto de tales caudales o efectos públicos. Estos deben estar "....a su cargo por razón de sus funciones....", dice

    el propio tipo penal. La jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el requisito de la facultad decisoria del funcionario sobre los bienes en el sentido de no requerir que las disposiciones legales o reglamentarias que disciplinan las facultades del funcionario le atribuyan específicamente tal cometido, refiriéndose también a las funciones efectivamente desempeñadas.

  4. Como cuarto y último elemento, la acción punible a realizar consiste en "sustraer o consentir que otro sustraiga", lo que equivale a una comisión activa o meramente omisiva -quebrantamiento del deber de impedir- que equivale a una apropiación sin ánimo de reintegro, lo que tiñe la acción como esencialmente dolosa -elemento subjetivo del tipo-, y una actuación en la que ahora el tipo incluye el ánimo de lucro que en el antiguo Código Penal se encontraba implícito. Animo de lucro que se identifica, como en los restantes delitos de apropiación, con el animus rem sibi habendi, que no exige necesariamente enriquecimiento, sino que, como ésta Sala viene señalando desde antiguo, es suficiente con que el autor haya querido tener los objetos ajenos bajo su personal dominio. Bien entendido que el tipo no exige como elemento del mismo el lucro personal del sustractor, sino su actuación con animo de cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que existe aunque la intención de lucrar se refiera al beneficio de un tercero.

    Debe, por otra parte, partirse de la base de que la mera existencia de una responsabilidad contable declarada ya por el Tribunal de Cuentas no comporta la demostración de que la malversación de caudales objeto de este procedimiento haya tenido lugar. La compatibilidad entre la jurisdicción contable y la ordinaria está claramente delimitada merced a lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Orgánica 2/1982, que establece la llamada "delimitación negativa de la jurisdicción contable", que excluye de su ámbito de conocimiento los hechos constitutivos de delito o falta, como no...

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