STSJ Galicia 673/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución673/2011
Fecha22 Junio 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00673/2011 T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1A CORUÑA

PONENTE: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ELECTORAL 2/2011

RECURRENTE: PARTIDO DE LOS SOCIALISTAS DE GALICIA (PSDEG-PSOE)

PARTES DEMANDADAS: PARTIDO POPULAR, JUNTA ELECTORAL DE ZONA DE CARBALLO

INTERVIENE EL MINISTERIO FISCAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

PEDRO J. FERNÁNDEZ DOTÚ

A CORUÑA, veintidós de junio de 2011.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número RECURSO

ELECTORAL 2/2011 interpuesto por el procurador D. XULIO LÓPEZ VALCÁRCEL, en nombre y representación del PARTIDO DE LOS SOCIALISTAS DE GALICIA

(PSDEG-PSOE), contra EL ACUERDO DE LA JUNTA ELECTORAL DE ZONA DE CARBALLO, de fecha 3 de junio de 2011. Han sido partes demandadas el

PARTIDO POPULAR, representado por el procurador D. JOSÉ A. CASTRO BUGALLO y la JUNTA ELECTORAL DE ZONA DE CARBALLO, representada por el

ABOGADO DEL ESTADO; INTERVIENE EL MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas así como al Ministerio Fiscal, evacuaron dicho traslado a medio de escritos con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando la desestimación del recurso.

TERCERO

Por Auto de fecha 15 de junio de 2011 se acordó recibir el procedimiento a prueba, que se practicó al día siguiente; y por diligencia de fecha 20 de junio de 2011 se declaró concluso el procedimiento para dictar sentencia.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Partido dos Socialistas de Galicia-Partido Socialista Obrero Español impugna en esta vía jurisdiccional el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Carballo de 3 de junio de 2011 de proclamación de candidatos electos en las elecciones celebradas en la circunscripción electoral de Carballo el día 22 de mayo de 2011.

SEGUNDO

Mediante este recurso se pretende la declaración de nulidad de la votación celebrada el día 22 de mayo de 2011 en la mesa B, sección 27, distrito 1, del Ayuntamiento de Carballo, y, en consecuencia, se solicita que se ordene proceder a una nueva elección en dicha mesa, fundando dicha petición en la constitución irregular de aquélla y en el desarrollo irregular de la votación, al quedar la citada mesa en distintos momentos del día reducida a un solo miembro.

Tal como se expone en el escrito de interposición del recurso, en torno a las 12 horas del día de la votación un interventor del Partido Popular hizo una reclamación, en la mesa electoral B, sección 27, distrito 1, del Ayuntamiento de Carballo, poniendo de manifiesto que el presidente de la mesa era el candidato nº 11 de la lista electoral del Bloque Nacionalista Galego de Carballo, por lo que, comunicada dicha circunstancia a la Junta Electoral de Zona (JEZ) de Carballo, ésta dictó una resolución por la cual se cesaba al mencionado presidente de la mesa, manteniéndola con dos vocales, nombrándose a uno de ellos como presidente. Se añade que en diversos momentos de la votación la mesa quedó formada únicamente por un miembro, pues, pese a las instrucciones recibidas de la JEZ, cuando menos a la hora de comer se ausentaron cada uno de los miembros en momentos distintos, lo cual se alega como grave irregularidad vulneradora del artículo 89 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General ("La Mesa deberá contar en todo momento al menos con la presencia de dos de sus miembros"), encauzándose como vicio de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 25 y 89 de la Ley Orgánica 5/1985, al haberse formalizado el acto de la votación y escrutinio sin seguir el procedimiento legalmente establecido.

Tanto la JEZ como la Junta Electoral Central desestimaron la reclamación, esta última en base a que las irregularidades denunciadas no pueden encauzarse a través del artículo 108.2 LOREG ("Los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas, que sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral"), añadiendo, como fundamento de la desestimación, que no se acreditan suficientemente las irregularidades y no resultarían proporcionadas a una medida tan grave como la postulada.

TERCERO

La representación del Partido Popular esgrime diversas causas de inadmisibilidad del recurso, que han de ser previamente examinadas.

En primer lugar, se alega defecto de postulación procesal, en base a que el recurrente no asiste defendido por Letrado ni representado por Procurador. Esta primera alegación no puede prosperar porque del examen de las actuaciones se deduce que el Partido dos Socialistas de Galicia-Partido Socialista Obrero Español comparece representado por el Procurador don Xulio López Valcárcel y defendido por el Letrado don José Arcos Álvarez, por lo que no existe defecto de postulación alguno.

En segundo lugar, se aduce falta de agotamiento de la vía administrativa previa, al amparo del artículo 113.2.a de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en relación con el 69.c y 25 de la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa, que se basa en que la reclamación del PSdeG- PSOE ante la Junta Electoral de Zona de Carballo fue presentada extemporáneamente, después de finalizar el plazo de un día señalado por el artículo 108.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG ), al haber finalizado el escrutinio general en la Junta Electoral de Zona a las 10'21 horas del día 25 de mayo de 2011, mientras que la reclamación se presentó más tarde de dicha hora del día siguiente, en concreto a las 13'50 horas.

Al margen de que de la documentación electoral enviada o aportada por las partes no se deduce el dato horario a que se refiere la representación del Partido Popular, el plazo de un día para presentar reclamaciones y protestas a que se refiere el artículo 108.2 de la LOREG ha de computarse en su integridad y no de hora a hora, como pretende aquella representación: 1º porque no existe precepto alguno que ampare la interpretación restrictiva que se postula, y, por el contrario, el artículo 119 de la LOREG establece que "Los plazos a los que se refiere esta Ley son improrrogables y se entienden referidos, siempre, en días naturales", por lo que no cabe partirlos en horas; 2º porque el artículo 48.1 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las...

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