SAP Ciudad Real 205/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/2011
Fecha22 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00205/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 434/2011 (M)

Autos: Juicio Ordinario nº 206/10

Juzgado: Primera Instancia num. 1 de Puertollano

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

Dª MONICA CESPEDES CANO

S E N T E N C I A NUM. 205/2011

En Ciudad Real, a veintidós de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de procedimiento sobre Juicio Ordinario nº 206/10 procedente del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Puertollano, a los que ha correspondido el rollo nº 434/10, en los que aparece como apelante NORTEN PREFABRICADOS DE HORMIGON S.L., representado por el Procurador Sr. Alba López, y defendido por el Letrado Sr. Perez Amallobieta, contra el AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Villa y defendido por el Letrado Sr. Santos Altozano, y siendo Magistrada Ponente Dª. MONICA CESPEDES CANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puertollano, por el mismo se dictó auto con fecha uno de septiembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva dice: " Se declara la falta de competencia de este Juzgado para conocer del asunto reseñado en los antecedentes de esta resolución. Se señala a las partes que pueden usar de su derecho ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Ciudad Real."

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 25 de mayo de 2011.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación la parte actora que insiste en la competencia del Juzgado de Primera Instancia, señalando como data para determinarla, y puesto que ejercita la acción del art. 1597 C.c . en su demanda, el de la reclamación extrajudicial, en el caso, anterior a la declaración del concurso.

A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación de la resolución apelada, y el Ministerio Público que considera competente al Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso.

SEGUNDO

Lo que se plantea con el recurso no es otra cosa que la de si la reclamación extrajudicial es suficiente para sustraer la acción directa del art. 1.597 C.c ., de los efectos del concurso.

Actual polémica y que es resuelta en sentido afirmativo por la mayoría de la doctrina jurisprudencial, aunque la Sección 11ª de la AP de Madrid, en sentencia de 1 de Marzo del año en curso, y con apoyo en la STS de 8 de Mayo, adopta la postura contraria.

El T.S. en sentencia como se ha dicho de 8 de Mayo de 2008, y cierto que para abordar la cuestión de cuál es el momento en que deben devengarse los intereses de demora - trabajando con las fecha de la presentación de la demanda o, en su caso, del requerimiento extrajudicial, la del emplazamiento del demandado o de la contestación de la demanda, o la de la sentencia -, argumenta que: " Si bien el requerimiento notarial no supone el ejercicio de la acción directa establecida en el artículo 1597 del Código Civil, pues sólo lleva consigo una exigencia de conducta o de abstención hacia el destinatario"".

Y es precisamente este razonamiento es el que ha llevado a la citada AP Madrid, Sec. 11ª, en la también referida sentencia de fecha 1 de Marzo del año en curso, a señalar que es la fecha de la presentación de la demanda la determinante, de forma que si ésta es anterior a la de declaración del concurso, la competencia será de los Juzgados de Primera Instancia, y si es posterior, de los de lo Mercantil. Al margen de una eventual reclamación extrajudicial.

Pero como se avanzó esta postura, aún novedosa y con apoyo en la transcrita sentencia del T.S., que por ser solo una no permite entender que se haya producido un cambio jurisprudencial en la materia, esa postura, se dice, no es la mayoritariamente seguida; la mayoría de la jurisprudencia adoptan la contraria solución, esto es, que la fecha determinante a los fines de determinar la competencia, es la...

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