AAP Pontevedra 133/2011, 21 de Junio de 2011

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2011:784A
Número de Recurso4149/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución133/2011
Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

AUTO: 00133/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

0065T0

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

L2563262

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2011 0600385

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004149 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VIGO

Procedimiento de origen: INTERNAMIENTOS 0000186 /2011

Apelante: MINISTERIO FISCAL

Apelado: Pilar

AUTO NÚM. 133

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Julio Picatoste Bobillo, Presidente

D. Juan Manuel Alfaya Ocampo

D. Eugenio Francisco Miguez Tabarés

En Vigo (Pontevedra), a veintiuno de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de internamiento núm. 186/11, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 0004149 /2011, es parte apelante -: Ministerio Fiscal y como apelado -: Dª. Pilar .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Julio Picatoste Bobillo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de VIGO, con fecha 23 de febrero de 2011, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa: "No conceder autorización judicial para el ingreso de Pilar en la residencia Santa Marta de Vigo, denegando la solicitud formulada por la directora del citado centro de fecha 18 de febrero de 2011. "

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, se repartieron a esta Sección Sexta, sede Vigo, abriéndose el oportuno rollo bajo el núm. 4149/11, siguiendo el recurso los trámites de rigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante la solicitud de internamiento de doña Pilar, promovida por la Superiora de la Residencia Santa Marta de Vigo, el juzgado deniega la autorización. Se basa esta denegación en que la situación de hecho a que la solicitud se refiere no concuerda con las exigencias del art. 763 de la LEC, pues, sobre no ser la solicitud previa al internamiento, no tiene las notas de excepcionalidad, necesariedad, transitoriedad y urgencia que el citado precepto exige. En definitiva, lo que está en juego es si el art. 763 de la LEC es el adecuado a este tipo de internamientos.

La decisión recurrida tiene la particularidad de que, a diferencia de otros supuestos en los que lo que el tribunal de instancia hace es no admitir a trámite, en este caso deniega de plano, a limine, la autorización de internamiento. De la lectura de la resolución se desprende que la razón de ese rechazo radica en la afirmación de unos presupuestos que este tribunal, según ha tenido ya oportunidad de explicar en ocasión anterior, no comparte.

Dicho lo anterior, cumple advertir que nuestra resolución no va encaminada a autorizar el internamiento -lo que no puede hacer aquí y ahora sin llevar a cabo las actuaciones y diligencias que el art. 763 LEC establece-, sino a desvirtuar los criterios y presupuestos de que parte el tribunal a quo para denegar de entrada su autorización al internamiento, criterios que no sirven ara tal pronunciamiento denegatorio, de modo que lo que procede es admitir a trámite la solicitud porque la petición se ajusta a las previsiones del art. 763 de la LEC, y luego de practicadas las diligencias oportunas, decidir si hay o no razones para el internamiento por razón de los padecimientos del sujeto para el que se solicita dicha medida.

SAEGUNDO .- La cuestión que se trae a la consideración de esta Sala estriba en decidir si el internamiento en establecimiento geriátrico de personas que, por causa de algún padecimiento psíquico, no están en condiciones de decidir por sí mismas, está sometido a la necesidad de previa autorización judicial y si es cauce apropiado el procedimiento previsto en el art. 763 de la LEC . El tema suscita opiniones encontradas, tanto en la doctrina como en las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales. En contra de la necesidad de autorización judicial y su obtención por medio del procedimiento que arbitra el art. 763 de la LEC se han pronunciado los Autos de las AA PP de Barcelona de 24-7-1996 y 10-11-1996 y La Rioja de 17-1-2000. A favor, las AA PP de Segovia, en auto de 27-3-2000, Valencia, en auto de 6-5-2002, o Toledo, en resolución de 16-1-2003.

Este tribunal se adhiere a esta segunda postura y comparte la tesis de autores y tribunales que sostienen la necesidad de la autorización judicial previa en los supuestos de internamientos geriátricos de ancianos afectados por algún tipo de trastorno o enfermedad mental y la consideración del procedimiento previsto en el art. 763 de la LEC como cauce procesal adecuado para decidir y establecer el necesario control judicial.

TERCERO

El internamiento de personas de la tercera edad que no están en situación de decidir por sí mismas comporta una privación del derecho a la libertad. No diferenciación, a estos efectos, entre establecimientos geriátricos y psiquiátricos.

Lo que, a la postre, se pretende y está en juego no es sino el internamiento en establecimiento cerrado de persona que no está en condiciones de consentir o decidir por sí misma sobre su ingreso y permanencia en el centro, lo que da lugar a que ese internamiento sea decidido por terceros sin o contra su voluntad, y ello, quiérase o no, supone una privación de libertad y como tal se hace acreedora de las garantías que establece el art. 17.1 de la CE y 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y bajo tal perspectiva debe ser interpretado el art. 763 de la LEC, único instrumento legal que en nuestro ordenamiento jurídico regula los internamientos no voluntarios de personas que carecen de conocimiento y entendimiento para decidir sobre su propio ingreso.

Atento a la situación que en aquel momento se le planteaba al legislador, es probable que en la redacción del art. 763 de la LEC tuviera presente los internamientos en centros psiquiátricos. Pero ha de hacerse notar que a lo largo del texto del apartado 1 del citado precepto solo se habla de "centro", sin otro aditamento restrictivo. Solo en el apartado 2, y en relación con los menores, se habla de establecimiento de salud mental. Debe advertirse que, desde una perspectiva más amplia, el propio legislador está admitiendo internamientos en centros diversos, no estrictamente psiquiátricos, para los que también concibe la necesidad de autorización o control judicial; véase sino el art. 271 del CC que exige autorización judicial para que el tutor pueda internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.

Dice el AAP de Valencia de 6-5-2002 que el hecho que se trate de un centro especializado en tratamiento geriátrico no sirve "para rechazar «a priori» la posibilidad de un ingreso psiquiátrico, cuando lo relevante es el estado del enfermo que sufre de padecimientos que le imposibilitan de decidir por sí. E independientemente que también en los centros de la tercera edad se realizan cuidados y se puede proporcionar tratamiento médico y farmacológico de control de las enfermedades psiquiátricas con personal específico, dentro de un grado que no exija el ingreso en otros centros más especializados."

Lo que verdaderamente ha de tenerse por decisivo no es tanto el tipo de establecimiento cuanto el hecho capital de que el sujeto carezca de discernimiento para decidir sobre el internamiento y de que se trate de establecimiento donde la persona ingresada esté privada de libertad deambulatoria (en este sentido AAP de Toledo de 16-1-2003). Que el internamiento sea en un centro especializado para enfermos mentales o en un geriátrico en nada modifica lo sustancial: el internamiento no voluntario como medio de prestar la asistencia necesaria al estado y condiciones del sujeto. Y ello en el entendimiento, como es lógico, de que cuando se habla de internamiento, lo es con referencia a establecimientos en los que existen barreras, físicas o personales, que impidan su abandono voluntario y libre. No cabe hablar de internamiento - y, por tanto, de necesidad de régimen de garantías- si no se dan estas condiciones y el sujeto puede entrar y salir del establecimiento según su voluntad y conveniencia.

Puede decirse que el sistema de garantías protectoras de la libertad de las personas, la necesidad del control judicial, en definitiva, entra...

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