STSJ País Vasco 438/2011, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución438/2011
Fecha14 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 439/09

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 438/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS VILLARES NAVEIRA

En Bilbao, a catorce de junio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 439/09 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 02.2.09 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 13.10.08 desestimatoria de la solicitud de abono del complemento específico singular de Jefe de Grupo Operativo de Información, desde el 1 de julio de 2008.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Jesús Manuel, quien interviene por sí mismo.

- DEMANDADA : MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DE LA GUARDIA CIVIL-CUERPO NACIONAL DE POLICIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de marzo de 2009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Jesús Manuel actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 02.2.09 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 13.10.08 desestimatoria de la solicitud de abono del complemento específico singular de Jefe de Grupo Operativo de Información, desde el 1 de julio de 2008 ; quedando registrado dicho recurso con el número 439/09.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando la pretensión que se deduce, se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, y se reconozca el derecho del demandante:

  1. - Al abono de las diferencias entre el complemento específico singular que percibía el demandante y el asignado al citado puesto de trabajo, desde la fecha en que desempeñó de forma activa el puesto de trabajo (1 de julio de 2008).

  2. - Al percibo de los intereses legales devengados desde la fecha de dicha petición administrativa, sobre la cantidad líquida de las citadas retribuciones, hasta su efectivo pago.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que, declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

CUARTO

Por auto de 30 de junio de 2009 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la práctica de diligencia probatoria alguna ni la celebración de vista o el trámite de conclusiones ni estimándolo necesario el Tribunal, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo.

SEXTO

Por resolución de fecha 07/06/11 se señaló el pasado día 14/06/11 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto

contencioso-administrativo contra la resolución de 02.2.09 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 13.10.08 desestimatoria de la solicitud de abono del complemento específico singular de Jefe de Grupo Operativo de Información, desde el 1 de julio de 2008.

Según se expone en la resolución impugnada el recurrente Inspector del CNP, destinado en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, con sede en Vitoria, solciitó con fecha 3 de junio de 2008 un puesto de trabajo por el sistema de comisión de servicio para ocupar una de las vacantes existentes en la Brigada Provincial de Información de la Comisaría Provincial de San Sebastián. Con fecha 28 de julio de 2008 fue nombrado para el puesto de trabajo "investigador inspector" de dicha Brigada; y con fecha 13 de octubre de 2008, fue nombrado por el mismo sistema de comisión de servicios, Jefe de Grupo Operativo de Información.

El recurrente sostiene que vino desempeñando efectivamente las funciones de Jefe de Grupo Operativo de Información desde el 1 de julio de 2008. Y aporta como documento num. 1 un documento en el que la Jefe de la Brigada Provincial de Información de San Sebastián-Irún, afirma que ha venido realizando estas misiones y asumido responsabilidades de jefe de Grupo desde el 1 de julio de 2008, hasta el día de la fecha (6 de mayo de 2009).

SEGUNDO

Esta Sección se ha referido a cuestiones similares a las que se suscitan por el recurrente, entre otras, en STSJPV núm. 798/09 de 10.12.09 (rec. 804/97 ), STSJPV núm.360/2009 de 21.5.09 (rec. 265/07 ). Se plantea por los recurrentes que han venido desempeñando de hecho las funciones de un puesto de categoría superior, aunque sin nombramiento formal.

El art. 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, establece:

Cuando, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos.

Esta Sala en STSJPV de 31.5.07 (rec. 690/05 ) decía:

La posición de esta Sala se expone, entre otras, en STSJPV 25.5.07 (rec. núm. 1369/05 ), y las que en la misma se citan en su FJ-2º que transcribimos: "Por esta Sección, en STSJPV núm. 152/2006 de 24.2.06, entre otras, se ha venido asumiendo la posición que se expone en STSJPV Sección 1ª de fecha 11.5.05 (rec. 1060/2003 ) en cuyos fundamentos jurídicos segundo y tercero se dice textualmente:

apartado 4 del art. 6 de la LO 2/86, de 13.03, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Según el art. 4.II del RD 311/88, de 30.03, de retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el complemento específico remunera el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, y se integra por dos componentes, uno general (según la cuantía que se fija en el anexo III del mismo RD, y que varía en función del empleo dentro del Cuerpo) y otro singular, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo.

En repetidas ocasiones esta Sala ha tenido ocasión...

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