STSJ Galicia 766/2011, 6 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución766/2011
Fecha06 Julio 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00766/2011

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 463/2009

RECURRENTE: Virginia

ADMINISTRACION DEMANDADA: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, SA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

A CORUÑA, seis de Julio de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 463/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª

Virginia, representada por la procuradora Dª MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, dirigida por el letrado D. DON LUIS CASAIS FERNANDEZ, contra RESOLUCIÓN 24/3/09 SUBDIR.GESTIÓN PERSONAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, SOBRE JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE. Es parte la Administración demandada la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, SA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se reconozca y declare la jubilación por incapacidad permanente de la recurrente desde el 3 de febrero de 2008, con todos los efectos inherentes.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La recurrente en este procedimiento, doña Virginia, impugna la resolución dictada por el Subdirector de Gestión de personal de la sociedad estatal "Correos y Telégrafos, S.A." de 24 de marzo de 2009 por la que se deniega su jubilación por incapacidad permanente.

Los argumentos en los que se basa la actora para pretender la nulidad del acto administrativo antes identificado se centran fundamentalmente en que es funcionaria del cuerpo auxiliar Postal y de Telecomunicación -Escala de clasificación y reparto- y que está incursa en situación de incapacidad transitoria desde el día 3 de febrero de 2006, por lo que la pretensión que ejercita en este procedimiento consiste en que se declare en situación de incapacidad permanente con la consiguiente jubilación por esta causa. En apoyo de tal pretensión, alega por una parte, que ha transcurrido el tiempo máximo de permanencia en la situación de IT prevista en el Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la LGSS de los funcionarios civiles del Estado. Y por otra parte, que no se puede sostener que la permanencia en situación de IT de una persona durante más de cuatro años continuados lo sea como consecuencia de una patología que no está ya estabilizada, y que es irreversible al tiempo que inhabilitante o incapacitante.

Solicita, en definitiva, en el suplico de la demanda que se le reconozca y declare en situación de jubilación por incapacidad permanente desde el día 3 de febrero de 2008, fecha en la que se cumplieron los veinticuatro meses habilitados por la norma como tiempo máximo de permanencia en IT, con los efectos económicos y administrativos correspondientes, entre ellos la percepción del subsidio de IT de que se vio privada a partir del mes de mayo de 2008.

Frente a estas pretensiones se opone el Abogado del Estado, quien en su escrito de contestación a la demanda no limita su oposición a la cuestión de fondo planteada por la actora, sino que además alega una causa de inadmisibilidad parcial del recurso, y en particular respecto de la pretensión relativa a la percepción del subsidio de IT, alegando para ello que el día 20 de mayo de 2008 la Directora del Servicio Provincial de Lugo de MUFACE acordó el cese en la percepción de dicho subsidio por haberse excedido el plazo máximo de 27 meses desde el inicio de la situación de incapacidad temporal, por lo que si la actora estaba disconforme con esta decisión administrativa debió haberla impugnado.

SEGUNDO

Conocidas las posturas que mantienen ambas partes en este procedimiento, y teniendo en cuenta que la causa de inadmisibilidad afecta a una pretensión cuya estimación depende de la estimación o no de la pretensión principal, cual es la declaración de incapacidad permanente, procede entrar a conocer en primer lugar de la posibilidad de éxito de esta pretensión, y ello se hará a la vista de la normativa aplicable y del estado de salud en el que se encontraba la actora cuando fue valorada su situación en el mes de julio de 2008.

En efecto, el artículo 20 del Real Decreto 4/2000, de 23 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, regula la duración y la extinción de la incapacidad temporal. En su redacción original disponía que "1. La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las mismas que las del Régimen general de la Seguridad Social. 2. Cuando la extinción de incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido, se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala, tal calificación podrá retrasarse por el período preciso, sin que pueda, en ningún caso, dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga lugar una vez rebasados los treinta meses desde la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal. 3. El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal, se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de treinta meses previsto en el apartado anterior".

El contenido de este precepto estuvo vigente hasta el día 31 de diciembre de 2006, pues fue modificado por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Esta Ley dio una nueva redacción al apartado segundo, con efectos desde el día 1 de enero de 2007, quedando redactado de la siguiente manera "Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido, se procederá al examen de la misma en los términos y plazos establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social al objeto de la correspondiente calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala y declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. En aquellos casos en que continúe la necesidad de tratamiento médico por no ser definitivas las reducciones anatómicas o funcionales del funcionario, y así se haya dictaminado en informe razonado sobre la capacidad o incapacidad del funcionario por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio aquél, o por la Unidad de Valoración que resulte procedente de acuerdo con el Cuerpo o Escala del funcionario, se podrá declarar, por el órgano a quien se refiere el apartado 3 del artículo 19 de esta Ley, su reposición en la situación de incapacidad temporal, con el carácter de especial y revisable en el plazo de seis meses. Esta declaración, en su caso, deberá recaer necesariamente dentro del plazo de tres meses subsiguiente al de la extinción de la situación de incapacidad temporal por el transcurso de su plazo máximo de duración, incluida su prórroga".

Posteriormente, la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, modificó el mismo precepto, con efectos desde el día 1 enero 2008, dando al apartado segundo la siguiente redacción: "Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido, se procederá al examen de la misma en los términos y plazos establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social al objeto de la correspondiente calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala y declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. En aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del funcionario con vistas a su reincorporación al servicio, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, y así se haya dictaminado en informe razonado sobre la capacidad o incapacidad del funcionario por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio aquél, o por la Unidad de Valoración que resulte procedente de acuerdo con el Cuerpo o Escala del funcionario, dicha calificación podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los veinticuatro meses siguientes desde la fecha en que se haya iniciado la situación de incapacidad temporal».

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