STSJ La Rioja 309/2011, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2011
Número de resolución309/2011

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO ENTENCIA: 00309/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 23/2011

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 309/2011

En la ciudad de Logroño 13 de julio de 2011.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre FUNCION PUBLICA, a instancia de DOÑA Amalia, funcionaria que postula por si misma, siendo demandado el MINISTERIO DEL INTERIOR, representado y defendido, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 4 de enero de 2011.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 12 de julio de 2011, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente proceso la resolución de fecha 4 de enero de 2011, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento a efectos económicos de la especialidad de seguridad ciudadana.

Solicita la actora que se anule el acto administrativo impugnado y le sea reconocido el derecho a percibir el complemento específico singular establecido para la especialidad de seguridad ciudadana de forma íntegra, con efectos desde 19 de octubre de 2010 y en lo sucesivo, mientras continúe prestando los servicios que presta actualmente, con abono de los intereses legales correspondientes desde su reclamación en vía administrativa y acordando las modificaciones necesarias. Todo ello, con la condena en costas de la Administración.

La actora es Guardia Civil, destinada en el Núcleo de Servicios de la 10ª Zona de la Guardia Civil de La Rioja desde el día 19 de octubre de 2010, realizando funciones de conducción de presos, custodia de detenidos, patrullas de seguridad ciudadana, a pie y en coche, vigilancia exterior por calles y zonas limítrofes al acuartelamiento y centro penitenciario.

Se plantea en el presente recurso la cuestión relativa a si la resolución administrativa impugnada, que denegó referida petición, vulnera o no el principio general de igualdad, pues la actora considera que se produce discriminación porque la Administración retribuye de modo diferente dos puestos de trabajo que realizan las mismas funciones.

También alega la demandante el criterio de esta Sala de lo Contencioso Administrativo.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda interesando que se inadmita el recurso contencioso administrativo y subsidiariamente que se desestime.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interesa la inadmisión del recurso contencioso administrativo en base a los siguientes motivos: en lo que respecta a las cantidades correspondientes a mensualidades posteriores a la fecha en que se emite el acto administrativo impugnado, y muy especialmente a las posteriores incluso a la fecha en que se dicte la sentencia que resuelva el presente recurso, ha de recordarse el carácter revisor de la actuación administrativa ya producida que es inherente a este orden jurisdiccional, lo que impide que se deduzcan pretensiones que no hayan sido antes hechas valer ante la Administración, singularmente cuando constituyen auténticas pretensiones de futuro, que se afirman en relación con supuestos de hecho que todavía no han tenido lugar y que, por lo tanto, no han podido ser conocidos ni enjuiciados por el órgano jurisdiccional, a lo que ha de añadirse que no puede impetrarse de los órganos jurisdiccionales la tutela de intereses eventuales, futuros o hipotéticos.

En relación con esta alegación que efectúa la Abogacía del Estado, ha de señalarse que en el suplico de la demanda es cierto que se solicita el reconocimiento del derecho a percibir el concepto retributivo reclamado en tanto continúe prestando la demandante los servicios que presta, que considera que determinan su derecho a la percepción del complemento reclamado.

Esta pretensión que deduce la demandante es coincidente con la pretensión deducida en vía administrativa (ff. 1 y 2 del expediente administrativo).

Resulta, pues, que la misma pretensión ha sido deducida en vía administrativa y examinada y resuelta por la Administración.

A lo expuesto, ha de añadirse que la demandante plantea un supuesto que puede enjuiciarse actualmente, pues solicita el reconocimiento del derecho a la percepción del complemento mientras siga realizando las mismas funciones que entiende que determinan su derecho a la percepción del complemento reclamado, supuesto de hecho que se plantea ahora, después de haber sido planteado ya en vía administrativa.

En consecuencia, habiendo sido deducida la pretensión en vía administrativa y planteándose por la actora una cuestión actual, la alegación de inadmisión no puede encontrar favorable acogida.

TERCERO

Como se ha dicho, la actora invoca, en fundamentación de la pretensión que deduce, el criterio seguido por esta Sala en relación con esta cuestión.

Efectivamente, la Sala ha examinado pretensiones como la que se deduce en este recurso contencioso administrativo, entre otras, en la sentencia nº 116/2011, de 15 de marzo de 2011, recaída en el recurso contencioso administrativo autos nº 304/2010.

En esta sentencia, la Sala ha señalado: "

SEGUNDO

Tal y...

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