STSJ La Rioja 302/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2011
Número de resolución302/2011

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO ENTENCIA: 00302/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Rec. nº. 45/2011

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre.

Don Luis Loma Osorio Faurie.

SENTENCIA Nº 302 /2011

En la ciudad de Logroño, a 12 de julio de 2011.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre FUNCION PUBLICA, a instancia de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paula Cid Monreal y con asistencia del Letrado D. Antonio Suárez-Valdés González, siendo demandada la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y POLÍTICA LOCAL DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo

contra Resolución dictada por el Consejero de Administraciones Públicas y Política Local, en fecha de 17 de diciembre de 2010, publicada en el BOR de 27/12/2010, por el que se revisa el complemento de Incapacidad Temporal previsto en el Acuerdo/ Convenio 2008/2011, regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 12 de julio de 2011, en que se reunió, al efecto, la Sala. QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Luis Loma Osorio Faurie.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Resolución dictada por el

Consejero de Administraciones Públicas y Política Local, en fecha de 17 de diciembre de 2010, publicada en el BOR de 27/12/2010, por el que se revisa el complemento de Incapacidad Temporal previsto en el Acuerdo/ Convenio 2008/2011, regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR 13/8/2010 ).

La parte demandante solicita la nulidad de pleno derecho, o subsidiaria anulabilidad, de la resolución impugnada.

La Administración ha alegado la falta de jurisdicción parcial, porque la resolución del Consejero de Administraciones Públicas y Política Local de fecha de 17 de diciembre de 2010, revisa el complemento de Incapacidad Temporal previsto en el Acuerdo Convenio 2008/2011, regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y la jurisdicción contenciosoadministrativa solamente podría enjuiciar los aspectos modificadores del Acuerdo Convenio afectantes a los funcionarios públicos y no a los que afecten al personal laboral.

La Sala comparte la tesis de la Administración demandada. En efecto, la resolución impugnada suspende el porcentaje por ayuda del complemento por incapacidad temporal en los términos previstos en el artículo 40 del Acuerdo 2008/2011 para el personal funcionario y en el artículo 48 del Convenio Colectivo 2008/2011 para el personal laboral.

Dispone el artículo 3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que "No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública" . Pues bien, el artículo 2º del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral

, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, establece que "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: ...l) En procesos de conflictos colectivos. m) Sobre impugnación de convenios colectivos. ..." . En coherencia con lo cual, en la regulación

de las diferentes modalidades procesales, el artículo 151, apartados 1 y 2, de la misma Ley de ritos laborales dispone: "1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, Convenio Colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa. 2. También se tramitará en este proceso la impugnación de Convenios Colectivos de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX del presente Título".

Resulta de lo expuesto que la Sala no puede conocer en este procedimiento las cuestiones que afecten al personal laboral de la Comunidad Autónoma de la Rioja, por lo que ha de declarar la inadmisibilidad del recurso en lo que afecta a dicho personal; criterio que ya hemos sustentado en Sentencias, entre otras, nº 143/2011, de 5 de abril, y nº 150/2011, de 13 de abril .

SEGUNDO

La Resolución dictada el 17 de diciembre de 2010 por el Consejero de Administraciones Públicas y Política Local, en virtud de la delegación conferida por el punto segundo apartado cuarto del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 6 de agosto de 2010, por el que se revisaban determinados aspectos previstos en el Acuerdo/Convenio 2008/2011 en aplicación del art. 38.10 de la Ley 7/2007, para decidir la suspensión de las medidas contempladas en el Capítulo XI del citado Acuerdo/Convenio, establece lo siguiente:

"Primero. Suspender el abono del porcentaje por ayuda del complemento por incapacidad temporal en los términos previstos en los artículos 40 del Acuerdo 2008/2011 para el personal funcionario y 48 del Convenio Colectivo 2008/2011 para el personal laboral.

Segundo

El complemento empresarial por Incapacidad Temporal por contingencias comunes, desde la fecha de inicio y hasta el agotamiento del plazo máximo, previsto en el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, se completará hasta el 100% de los haberes, cuando su causa sea motivada por alguno de los siguientes supuestos:

  1. Maternidad

  2. Paternidad c. Riesgo por embarazo

  3. Riesgo durante lactancia natural

  4. Hospitalización

  5. Intervención Quirúrgica

  6. Contingencias Profesionales

Tercero

Aprobar los porcentajes de abono de haberes, correspondientes al complemento empresarial por incapacidad temporal, generada por contingencias comunes, que a continuación se detallan, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 128 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

  1. Durante los 3 primeros días de baja en el trabajo hasta el 50% de los haberes.

  2. Del 4º al 15º día hasta el 75% de los haberes.

  3. A partir del 16º día hasta el 100% de los haberes.

Cuarto

La entrada en vigor la presente resolución será a partir del 1 de enero de 2011. Para el personal que a 1 de enero de 2011 ya se encuentre en esta situación, se aplicará el régimen anterior".

TERCERO

Alega el Sindicato recurrente que la resolución impugnada "vulnera lo estipulado en la Disposición adicional Sexta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, sobre extensión de lo dispuesto en el artículo 21.1.a) de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado al resto de funcionarios aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio ".

La Disposición Adicional Sexta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, establece literalmente lo siguiente:

"Sin perjuicio de la integración en el régimen general de la Seguridad Social del régimen especial de los funcionarios de la Administración Local y de la integración en dicho régimen de los funcionarios de la Administración General del Estado y de las Administraciones Autonómicas en los casos en los que así proceda, todos los funcionarios integrados en el régimen general de la Seguridad Social, sea cual sea la administración en la que prestan sus servicios, cuando se encuentren en la situación de incapacidad temporal, durante los tres primeros meses, tendrán la misma protección en dicha situación que la prevista para los funcionarios civiles del Estado en el artículo 21.1.a) del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio .

Lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá vigencia indefinida y retrotraerá sus efectos a la fecha de entrada en vigor de la disposición derogatoria primera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009".

Y el citado artículo 21 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, modificado con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida por la Disposición final 7.1 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, dispone:

"1. La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá:

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