STSJ Comunidad Valenciana 596/2011, 13 de Julio de 2011

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2011:4619
Número de Recurso586/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución596/2011
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso de Apelación - 000586/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0006802

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA Nº 596 / 2011

Iltmos. Sres:

Presidente

D. MIGUEL SOLER MARGARIT

Magistrados

Dª. ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ

Dª .Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

En VALENCIA, a trece de julio de dos mil once.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 000586/2009, interpuesto por Otilia representada por el Letrado BARTOLOMÉ TORRES GARCÍA, contra la SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE ALICANTE, habiendo sido parte en autos la apelante y como Administración apelada la Generalitat Valenciana que ha comparecido a través de la Abogada de su Abogacía General.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó la apelada.

SEGUNDO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se señala la votación para el día 12 de julio del presente año, teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Alicante dictó su Sentencia 92/09,de fecha 4-3-09 en el recurso 392/07, resolviendo en su parte Dispositiva la desestimación del recurso.

La Sentencia argumenta en su Fundamento de Derecho Primero y Segundo para desestimar la demanda lo siguiente: "PRIMERO.- Es objeto de recurso, la resolución del DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONSELLERIA DE SANIDAD fecha 13 de febrero de 2007, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2006.

El recurrente sostiene que es personal estatutario no facultativo con plaza en propiedad en la categoría de AUXILIAR DE ENFERMERIA y puesto de trabajo en el HOSPITAL GENERAL DE ELDA; que en fecha 16 de agosto de 2004, cesó en su puesto de trabajo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, al tomar posesión como personal interino en plaza vacante por promoción interna temporal en puesto de TRABAJADOR/ ASISTENTE SOCIAL en el HOSPITAL VEGA BAJA (número de plaza 043036) con fecha 17 de agosto de 2004; que tras finalizar el proceso extraordinario de consolidación de empleo, la referida recurrente señala que fue informada de que debía cesar en el puesto que ocupaba como consecuencia de la incorporación del titular de dicha plaza; que ha tenido conocimiento de que la titular de dicho puesto vacante no se incorporó a la plaza de TRABAJADORA SOCIAL del HOSPITAL DE LA VEGA BAJA, debido a una baja por problemas de embarazo, tomando exclusivamente la obligada posesión administrativa del puesto obtenido en el procedimiento extraordinario de consolidación de empleo; y, que como consecuencia de la falta de incorporación (física) de la titular a su plaza, se formalizó nuevo contrato, ahora de sustitución, con fecha 9 de febrero de 2006 a favor de una tercera persona, con el fin de cubrir el puesto de TRABAJADORA SOCIAL que la recurrente venía ocupando como personal interino.

Por lo expuesto, la recurrente inicialmente pretende que se reconozca su derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ocupaba como TRABAJADORA SOCIAL en el HOSPITAL DE LA VEGA BAJA, mediante formalización de nuevo contrato de sustitución y reconocimiento de efectos económicos y administrativos En el acto de la vista, la recurrente concretó su petición en el reconocimiento de efectos económicos y administrativos hasta el 4 de marzo de 2008.

Frente a ello, la Administración demandada interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.

SEGUNDO

Pese a la inadmisibilidad que invoca la Administración, es preciso analizar el fondo del asunto que nos ocupa. La Administración demandada entiende que su actuación es conforme a derecho por mor del artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, precepto que establece lo siguiente:

El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones.

Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.

En el caso que nos ocupa, no cabe duda de que el cese de la recurrente es conforme a derecho, dada la incorporación del titular a la plaza ocupada interinamente por la misma.

Sentado lo anterior, lo que cabría discutir es la propia normativa y regulación de la bolsa de trabajo a la que pertenece la recurrente en supuestos como el analizado. En defensa de su pretensión, la recurrente invoca el contenido de las INSTRUCCIONES que el DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS emitió el 15 de noviembre de 2001 en las que se determinó los criterios que debían seguir los centros de trabajo dependientes de la Conselleria de Sanidad para proceder al cese de personal interino, aportando el texto de dicho instrucción (documento 7 de la demanda). Asimismo, refiere que la tesis que defiende es la que seguían los órganos jurisdiccionales del orden social. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa, de forma continuada, sostienen, como no podría ser de otra manera, su no vinculación a lo resuelto con anterioridad por la jurisdicción social.

Sentado lo anterior, no podemos obviar que la instrucción citada por la parte demandante carece de valor normativo alguno. El artículo 21 de la Ley 30/1992 se refiere a las instrucciones y órdenes de servicio, señalando lo siguiente:

  1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.

Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y ordenes de servicio se publicaran en...

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