SAP Barcelona 383/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/2011
Fecha12 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 726/2010-1ª

JUICIO VERBAL Nº 2016/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 49 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 383

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 2016/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 49 de Barcelona, a instancia de Sabina contra Rubén ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de abril de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada per Sabina contra Rubén, declaro resolts els contractes d'arrendament existents entre l'actora i el demandat per expiració del termini contractual, declaro procedent el desnonament del demandat dels magatzems primera i tercera situats al número 9 del carrer Serra (i carrer de Carabassa

8), de Barcelona, i l'adverteixo que, si no els desallotja dins del termini legal, se'n durà a terme el llançament al seu càrrec.

Imposo les costes al demandat.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día 5 de julio de 2011.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interesa la extinción del contrato de arrendamiento del contrato de arrendamiento de

23.3.1990 sobre los locales ALMACEN-PRIMERA y ALMACEN-TERCERA sitos en la C/Serra, 9 y Carabasa, 8 de Barcelona y el desalojo por parte del arrendatario, por expiración del término contractual, al amparo de los arts. 9 RDL 2/85, 1566 y 1581 CC. A dicha pretensión se opuso el demandado en el sentido de que el administrador Sr. Juan Ignacio, le dijo que cuando terminasen los 10 años del plazo contractual, el contrato quedaría como "indefinido" (en el sentido de sujeto a la prórroga forzosa).

En el acto del juicio, presente el administrador de la actora (que aportó poderes de la misma), y por no comparecer ésta, se interesó por el demandado su declaración de confeso al amparo del art. 304 LEC, sin interesar el interrogatorio del referido administrador.

La sentencia de instancia estima la demanda, con imposición de las costas al demandado. Frente a dicha resolución se alza éste por (1) infracción del art. 304 LEC, (2 ) error en la apreciación de la prueba, en relación a la declaración de confesa, en tanto que, del desarrollo del contrato deriva su novación, en el sentido de que, actualmente se halla sujeto a la prórroga forzosa, aparte de que la tácita reconducción es por años; interesó el recibimiento a prueba concretada en el interrogatorio de la propietaria y exhorto para justificación del ofrecimiento de rentas (lo que fue denegado por esta Sala en resolución no recurrida). El debate queda pues, planteado, en tales términos y para su resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad de los contratos de arrendamiento aducido en apoyo de la demanda, amos de 23.3.1990, concertados entre el administrador de la finca D. Juan Ignacio (con poderes de la actora, incluso para comparecer en juicio en su representaciónf. 45 y ss) y D. Rubén (arrendatario/ demandado), sobre los locales propiedad de la actora Dª Sabina (f. 11 y ss): a) ALMACEN-Primera, sito en el rla C/Serra, 9 y destinado exclusivamente a "garaje", por 10 aós, y una renta inicial de 10.000 pts/mes, pagaderas por meses anticipados, sujeto al art. 9 RDL 2/85, excluyéndose expresamente la prórroga forzosa, hasta el punto de que, conforme a la cláusula anexa 3º, "transcurrido el plazo convenido de 10 años el contrato se considerará automáticamente rescindido" (f. 22 y ss); b) ALMACEN-TERCERA, concertado en los mismos términos y con idéntico destino (f. 24 y ss). 2) Llegado el 23.3.3000, los contraros se fueron reconduciendo, hasta que, en octubre 2009, el arrendatario fue requerido fehacientemente, en el sentido de que era voluntad de la arrendadora dar por finalizada la relación arrendaticia y recuperar la posesión de los locales (f. 26 y ss), lo que no mereció respuesta del arrendatario.

TERCERO

Sobre el art. 9 RDL 2/85 .- Veamos; conforme al referido precepto "los contratos de arrendamiento de vivienda o de locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente RDL tendrán la duración que libremente estipulen las partes contratantes sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido en el art. 57 de la LAU y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el art. 1566 CC ..." y "...dichos contratos, salvo lo dispuesto en el apartado anterior se regularán por las disposiciones vigentes sobre arrendamientos urbanos". A los contratos "posteriores" al 9.5.1985 (entrada en vigor del RDL 2/85) se refiere la D.T. 1ª de la LAU 29/94, englobando a los sujetos a la prórroga forzosa y a los excluidos de ella; en todo caso, la referida norma no es aplicable a los contratos celebrados con anterioridad a aquella fecha, que en todo lo relativo a su duración se regirán por el TRLAU 64.

La Sala es consciente de que en esta materia existen dos tesis: a) la de la supresión automática (en el sentido de que el art. 9 RDL 2/85 suprime ex lege la prórroga forzosa del art. 57 TRLAU 64, salvo pacto expreso en contra, al amparo del art. 1255 CC ), seguida por el TS en SS. 22.1.1988, A.135 ; 12.5.1989,

A.3762 ; 16.7.1991, A.5391 ; 10.10.1991, A.6905 ; 4.2.1992, A.823 ; 25.3.1993, A.2239 ; 16.6.1993, A.4840

; 14.6.1994, A.4187 ; 23.5.1995, 6.3.1997 ....y aunque parece tener alguna oscilación, en S. 18.3.1992 - en la

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