STSJ Comunidad de Madrid 701/2011, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución701/2011
Fecha18 Julio 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00701/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de julio de dos mil once.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 8/09, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de "Proneco y Obras, S.A.", contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de octubre de 2008, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 28/6219/05, interpuesta contra la confirmación en reposición de la liquidación nº L 0012003020020, girada por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, por importe de 8.611,07 euros; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y la representación procesal de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 12 de mayo de 2011, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por "Proneco y Obras, S.A." contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 24 de octubre de 2008, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la confirmación en reposición de la liquidación girada por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (en adelante, IAJD), por importe de 8.611,07 euros.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

a).- Con fecha 31 de diciembre de 2001, se otorgó por la mercantil recurrente, "Proneco y Obras, S.A.", escritura pública de modificación de fincas que integran el inmueble que se describe, presentando autoliquidación, con fecha 23 de enero de 2002, por el IAJD como documento no sujeto.

b).- La oficina liquidadora tramitó expediente de comprobación de valores, fijando a las fincas modificadas un valor total de 1.636.168,92 euros, y con fecha 8 de octubre de 2003, giró a la mercantil actora una liquidación complementaria sobre la base comprobada por un importe total de 8.611,07 euros, en concepto de IAJD. Esta liquidación fue notificada a la mercantil actora con fecha 24 de octubre de 2003.

c).- Con fecha 14 de noviembre de 2003, tuvo entrada en la Consejería de Hacienda escrito de alegaciones formuladas por la actora contra la citada liquidación, escrito que se calificó como recurso de reposición y que fue resuelto, desestimándolo, con fecha 29 de octubre de 2004.

d).- Contra esta resolución desestimatoria de la reposición se interpuso por la actora reclamación

económico administrativa que fue resuelta por el TEAR, desestimándola, con fecha 24 de octubre de 2008.

TERCERO

Se contienen en la demanda, sustancialmente, las mismas alegaciones que ya formulara la mercantil actora ante el TEAR. Y así, en primer lugar, la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo de tres meses para resolver sobre las alegaciones efectuadas en el recurso de reposición. En segundo lugar, que la escritura gravada no está sujeta al IAJD porque se limita a describir de nuevo el edificio, redistribuyendo la división horizontal que se hizo en la primera escritura, pero respetando el valor global y el volumen del edificio; y subsidiariamente, que está sujeta a IVA. Y en tercer lugar, que la superficie tenida en cuenta por el técnico que hizo la valoración parte de datos erróneos y, subsidiariamente, que el valor que ha de tenerse en cuenta para determinar la base imponible es exclusivamente el de la superficie modificada y no el de la superficie total de las fincas. Por todo ello, solicita la anulación de las resoluciones impugnadas.

Las dos Administraciones demandadas, a través de sus respectivas representaciones procesales, abundan en cuanto se razona en la resolución del TEAR impugnada cuya confirmación solicitan.

CUARTO

La alegación de caducidad aparece formulada de forma confusa en la demanda porque no se sabe si se imputa al procedimiento y plazo para resolver la reposición o para dictar la liquidación. En cualquier caso, ha de ser desestimada.

En efecto, si se refiere al procedimiento para dictar la liquidación, tal y como se explica perfectamente en la resolución del TEAR impugnada, la LGT de 1963, aquí aplicable -por haberse notificado la liquidación impugnada, con fecha 24 de octubre de 2003, esto es, antes de la entrada en vigor, en julio de 2004, de la LGT de 2003-, no contemplaba la caducidad como efecto anudado a la resolución tardía (art. 105.2 LGT de 1963 ), sin que pueda ser de aplicación supletoria a este respecto la LRJyPAC, como se pretende en la demanda, por impedirlo de forma expresa su Disposición Adicional Quinta, en cuya virtud:

"1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley. En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria. ".

Y si es que se refiere al transcurso del plazo para resolver el recurso de reposición, por haberse dictado la resolución expresa de tal recurso fuera de plazo -el recurso de reposición tardó casi un año en resolverse-, el efecto anudado al transcurso del plazo fijado legalmente para resolver los recursos...

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