STSJ Comunidad de Madrid 594/2011, 19 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución594/2011
Fecha19 Julio 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00594/2011

Recurso nº 1545/09

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: D. Jesús (funcionario del CNP)

Demandado: Ministerio del Interior (Abogado del Estado)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 594 _.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

  1. Gustavo Lescure Ceñal

    ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. Juan Ignacio Pérez Alférez

    Dª. Pilar Maldonado Muñoz

    En Madrid, a diecinueve de Julio del año dos mil once.

    ----------------------------------- Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1545/09 formulado por D. Jesús en su propio nombre y representación, contra resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 29 de Septiembre de 2.009 sobre denegación de abono de exceso de horario laboral por realización de curso formativo y de percepción de retribuciones básicas correspondientes a grupo de clasificación; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DEL INTERIOR representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior a 150.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos. SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de Julio de 2.011.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Jesús, en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 29.9.09 que desestimó su solicitud relativa, de un lado al abono de cantidad en concepto de exceso de horario en su jornada laboral producido al compaginar durante determinado periodo la prestación del servicio con la realización de curso de formación a distancia para ascenso a la categoría de Oficial de Policía, y de otro lado a la percepción de las retribuciones básicas correspondientes al Grupo de clasificación B de los establecidos en el artículo 76 de la Ley 7/2.007 de 12 de Abril del Estatuto Básico del Empleado Público, reiterando en su demanda ambas pretensiones económicas.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones a que remite este enjuiciamiento, relativa al abono de exceso de horario laboral por realización de curso formativo, ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección, en Sentencias entre otras de 10 de Octubre y 12 de Diciembre de 2.008 y 30 de Septiembre de 2.009, dictadas en supuestos análogos afectantes a otros funcionarios policiales y en sentido contrario al pretendido por los mismos, rechazando reclamaciones económicas idénticas a la de los presentes autos, de modo que a tales precedentes criterios ha de estarse por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma.

Según consta en el expediente administrativo, por resolución de la DGP de 26.3.08 se hizo pública la relación de aspirantes, figurando el hoy actor, que habían superado las pruebas de aptitud del proceso selectivo de ascenso a la categoría de Oficial del Cuerpo Nacional de Policía convocado por resolución del mismo Centro Directivo 18.6.07, y se convocaba a los interesados a la realización del curso, que se desarrollaba en una primera fase formativa presencial en el Centro de Promoción durante los días 17, 18 y

19.6.08 con un régimen de indemnización por residencia eventual en una cuantía que oscilaba entre el 50 y el 80% de la dieta en función del destino de los aspirantes, una segunda fase de formación descentralizada en la que los alumnos permanecerían en sus correspondientes plantillas desde el 20.6.08 al 12.10.08 cursando la formación correspondiente a este periodo y compatibilizando la misma con el servicio que tuviera cada uno asignado, y una última fase también presencial con aplicación del mismo régimen indemnizatorio que el indicado para la fase de presencia inicial (la resolución guarda silencio sobre la percepción de otras cantidades que no fueran la retribuciones ordinarias por el desempeño del puesto de trabajo).

Las retribuciones de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía aparecen recogidas en el Real Decreto 950/2.005, de 29 de Julio, sobre Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuyo artículo 2 establece que el citado personal solo podrá ser retribuido por los conceptos que se regulan en el mismo Real Decreto, refiriéndose el artículo 3 a las retribuciones básicas y el artículo 4 a las complementarias (complemento de destino, complemento específico, complemento de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios); respecto de la gratificación por servicios extraordinarios afirma que "en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, y se concederán por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin". Por su parte, el artículo 23.3.d) de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, normativa a la que remite el Real Decreto 950/2.005, menciona entre las retribuciones complementarias "las gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo".

De lo expuesto se deduce que las referidas gratificaciones son las previstas en la norma para compensar el exceso de horas de servicio cuando circunstancias extraordinarias obliguen a superarlas. Por tanto, si se da el supuesto de hecho previsto en la norma, esto es, prestación de servicios extraordinarios que superen la jornada ordinaria, debe entrar en juego la compensación mediante la citada gratificación.

Ahora bien, en el caso ahora enjuiciado, tal y como sostiene la Administración demandada, la parte recurrente, por el hecho de compatibilizar el desempeño de las labores propias de su puesto de trabajo con la fase formativa a distancia del curso de ascenso, no lleva a cabo prestación de servicios extraordinarios fuera de la jornada normal de trabajo, de modo que no genera derecho al devengo de la correspondiente gratificación, y ello por cuanto que las actividades inherentes al curso de ascenso no suponen actuaciones propias de servicio policial (ni ordinarias ni extraordinarias), a lo que hay que añadir que son realizadas por los interesados en beneficio propio con el fin de ser ascendidos, y no pueden cuantificarse ya que dependen de la capacidad y de la opción individual de cada uno.

Por lo demás, tampoco resulta de aplicación al supuesto debatido los preceptos citados en la demanda del Real Decreto 462/2.002, de 24 de Mayo, sobre Indemnizaciones por Razón del Servicio, por cuanto que los mismos exigen que los cursos se lleven a cabo fuera del término municipal donde radique la residencia oficial del funcionario participante (lo que no ocurre en el presente caso), ni, por otro lado, la parte recurrente ha acreditado, ni siquiera alegado, los términos temporales del exceso de jornada que reclama, difiriendo su cuantificación al trámite de ejecución de sentencia, a pesar de que el periodo de duración del curso a distancia es relativamente breve, por lo que podría haber concretado el exceso de jornada reclamado.

TERCERO

La segunda cuestión planteada en el presente recurso contencioso, sobre percepción de las retribuciones básicas correspondientes al Grupo de clasificación B de los establecidos en el artículo 76 de la Ley 7/2.007 de 12 de Abril del Estatuto Básico del Empleado Público, también ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en Sentencia de 22 de Marzo de 2.010 y en sentido asimismo denegatorio con relación a idéntica pretensión de otro funcionario de Policía, y de cuyo precedente pronunciamiento basta con transcribir ahora su fundamento jurídico cuarto:

artículo 3.1, que dispone que la obtención del nombramiento de Oficial de Policía de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía tendrá la equivalencia genérica con el Título de Técnico Superior de una parte, y teniendo en cuenta de otra parte que el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante LEBEP), dispone que para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior, considera que encontrándose en posesión del título de Técnico Superior, las retribuciones básicas y complementarias que debe percibir a partir de la entrada en vigor de la LEBEP son las correspondientes al mencionado Grupo B creado por dicha Ley, y no las retribuciones correspondientes al Subgrupo C1 de los recogidos en el citado artículo 76 .

La normativa sobre Grupos de clasificación, titulación y retribuciones de las diferentes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía es la siguiente:

  1. El artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dispone lo siguiente:

    "El Cuerpo Nacional de Policía constará de las siguientes Escalas y categorías:

    - La Escala superior, con dos categorías. Su sistema de acceso será a la inferior desde la Escala ejecutiva y a la categoría superior desde la inferior, por promoción interna en ambos casos.

    - La Escala ejecutiva,...

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