STSJ Galicia 847/2011, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución847/2011
Fecha20 Julio 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00847/2011

PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 610/2009

RECURRENTE: Elena

ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE DEFENSA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, veinte de Julio de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 610/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª

Elena, representada por la procuradora Dª MARIA YOLANDA ALVAREZ CASTRO, dirigida por el letrado D. JESUS PORTA DOVALO, contra RESOLUCIÓN 10/12/2008 SUBSECRETARÍA DE DEFENSA SOBRE PENSIÓN DE VIUDEDAD. Es parte la Administración demandada el MINISTERIO DE DEFENSA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare el derecho de la recurrente a percibir pensión de viudedad por el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación la Resolución de 10 de Diciembre de 2008 de la Subsecretaría de Defensa-Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa, dictada en el expte. NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Personal denegatoria de la solicitud de pensión de viudedad por el régimen de Clases Pasivas del Estado, formulada por Dª Elena .

La demanda se fundamenta en que la actora convivió desde el día 1/8/96 con D. Abel, subteniente condestable de la Armada, hasta su fallecimiento el 17/5/04 en el mismo domicilio de Ferrol, sin tener hijos comunes. Considera la parte recurrente que el requisito de tener hijos comunes constituye un factor discriminatorio ya que la pensión de viudedad debe atender exclusivamente a evitar la situación de desamparo de un miembro de la unidad familiar, de manera que si bien los hijos comunes son prueba de convivencia, no debieran constituir requisito pues ello limita el acceso a la pensión de viudedad a las personas que por razones biológicas no resultan fértiles para procrear, y particularmente penaliza a la mujer. De ahí, que ha de postularse una interpretación flexible de los requisitos de la Ley 51/07, de 26 de Diciembre en el particular relativo a la exigencia de contar con hijos comunes.

Por la abogacía del Estado se formuló oposición a la demanda y se adujo que los requisitos para la pensión de viudedad vienen fijados claramente en la Ley 51/07 y la exigencia de hijos comunes es plenamente constitucional, sin lugar para plantearse cuestión de inconstitucionalidad; además se expuso la trayectoria legislativa del régimen de la pensión de viudedad con alusión a la jurisprudencia sobre la materia.

SEGUNDO

Hay que partir de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 51/2007, de 26 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 que establece la generación del derecho a la pensión de viudedad " cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que a la muerte del causante no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.

  2. Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho del causante en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 38 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dada por la presente Ley, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste.

  3. Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.

  4. Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.

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