SAP A Coruña 294/2011, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución294/2011
Fecha20 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00294/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2010

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

LEONOR CASTRO CALVO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA Nº 294/11

En Santiago, a veinte de Julio de 2011.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001043 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2010, en los que aparece como parte apelante, Valle, Adolfina, Juan Ignacio, Alberto, Avelino, Casimiro, Donato, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, asistido por el Letrado D., y como parte apelada, Cecilia, Enma, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. YOLANDA VIDAL VIÑAS, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 DE JULIO DE 2010, cuya parte dispositiva dice: " Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de Valle, Héctor, Adolfina Alberto, Donato, Avelino y Casimiro contra Cecilia y Enma, absolviendo a las demandadas de cuantas pretensiones se habían ejercitado en su contra en méritos del presente procedimiento. Las costas se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Valle, Adolfina, Juan Ignacio, Alberto, Avelino, Casimiro, Donato se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal señalándose, Deliberación, Votación y Fallo el pasado día 13 DE JULIO DE 2011, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento, que interponen Dª Valle, D. Juan Ignacio, Dª Adolfina, D. Alberto, D. Donato, D. Avelino y D. Casimiro, se pedía la declaración de nulidad de la partición hereditaria de su padre D. Héctor, confeccionada por el contador partidor designado por el causante en su testamento, D. Juan Ignacio . Como causas de nulidad se alegaba: a) que en el inventario de bienes se habían incluido dos partidas identificadas bajo los números 7 y 8 (que se corresponden con el tojal " DIRECCION001 " -" DIRECCION002 "- y tojal " DIRECCION000 ", respectivamente) que no pertenecen al causante. b) Que en el cuaderno particional se atribuyen fincas en copropiedad a varios herederos, lo que supone mantener la situación de indivisión. Y c) que la partición llevada a cabo vulnera la legítima de los demandantes, tomando en consideración la valoración atribuida a los distintos bienes en el cuaderno, una vez deducidas las partidas NUM001 y NUM000 .

La juez de instancia desestimó la demanda. Con relación a la primera cuestión referida, dice que la parte demandada no ha justificado tal y como le correspondería, que las fincas no pertenezcan al causante, considerando insuficiente la prueba desarrollada por la parte demandada. Y partiendo de tal pronunciamiento, señala que no puede haber perjuicio de legítima, dado que no procede descontar el importe de esas dos fincas; señalando finalmente que no existe obstáculo en que se atribuyan fincas en copropiedad a los coherederos, si estas desmerecen con la división.

Apela la resolución la parte actora que insiste en sus iniciales planteamientos.

SEGUNDO

Se argumenta que la finca DIRECCION000 (nº NUM000 del inventario) no puede formar parte del inventario en la medida en que pese a haber sido legada al causante por su tío D. Luis Antonio en testamento de 9 de noviembre de 1.943, nunca fue formalizada la entrega del legado. Razona al efecto que el art. 885 del Código Civil dispone que el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión. Y que al no constar tal circunstancia en este caso, el legado debe pasar a acrecer el caudal hereditario indiviso. Lo que implica que no se ha integrado en el patrimonio del causante.

Frente a tal afirmación las demandantes argumentan que el art. 882 del Código Civil dispone que Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte. La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora. Invocando a todo evento la prescripción por usucapión.

También afirma el apelante que el causante no hizo relación a esas dos fincas en su testamento, lo cual no es necesario, puesto que tan sólo hizo legados con relación a algunas fincas.

Efectivamente en el testamento de D. Luis Antonio otorgado en 1.943, éste lega a su sobrino carnal D. Amador la DIRECCION000 "; constando en autos por las manifestaciones de Dª Cecilia y Dª Enma, que la finca la trabajaba su padre desde siempre. No hay motivo para dudar de tales afirmaciones sobre todo en la medida en que las respuestas de los restantes testigos no han sido concluyentes, puesto que no negaron que su padre y hermanas trabajasen la finca o afirmaron que permanecía a barbecho o era poseída por un...

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