STSJ Murcia 826/2011, 25 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución826/2011
Fecha25 Julio 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00826/2011

RECURSO nº 29/2007

SENTENCIA nº 826/2011

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Faustino Cavas Martínez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 826/2011

En Murcia, a veinticinco de julio de dos mil once

En el Recurso Contencioso-Administrativo nº 29/2007, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 7.525,92 #, y referido a: Comprobación de Valores en Liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Parte demandante: D. Eutimio, representado por el Procurador Sr. D. VICENTE MARCILLA ONATE y dirigido por el Letrado Sr. D. FRANCISCO CERÓN GUILLÉN.

Parte demandada: LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO (TEARM DE MURCIA), representada y dirigida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Parte Codemandada: LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA representada y defendida por el LETRADO DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de septiembre de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 presentada contra la liquidación numero NUM001 por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 7.525,92 #, dictada como consecuencia de la incoación de expediente de comprobación de valores. Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho en base a las alegaciones expuestas, y el acto administrativo del que trae causa, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Faustino Cavas Martínez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se presentó el día 12 de enero de 2007, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día de 25-07- 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente sentencia, frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de septiembre de 2006, desestimatoria de la reclamación económicoadministrativa nº NUM000 presentada contra la liquidación numero NUM001 por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 7.525,92 #, dictada como consecuencia de la incoación de expediente de comprobación de valores.

El TEARM después de señalar la posibilidad de resolver la reclamación unipersonalmente de acuerdo con el procedimiento abreviado previsto en la Ley General Tributaria 58/2003 (arts. 245 a 247 ), en relación con lo dispuesto en los arts. 64, 65 y disposición transitoria 3ª del R.D. 520/2005, de 13 de mayo, que regula el Reglamento General de Revisión en vía administrativa, recordando que en el escrito de interposición deben hacerse constar determinados datos, así como realizar las alegaciones en las que el reclamante fundamente su reclamación y que la omisión de estas últimas, no es uno de los defectos que deben ser subsanados según el art. 65 de este último Reglamento, señala que en el presente caso el interesado se ha limitado a presentar dicho escrito sin hacer alegaciones y que aunque ello no puede interpretarse como un desistimiento tácito, ni prejuzga o predetermina la resolución de la reclamación, pudiendo el Tribunal hacer uso de las amplias facultades que le confiere el art. 237 de la LGT 58/2003 y 59 del Reglamento General de Revisión antes citado, en este caso del examen del expediente no se desprende la concurrencia de vicio o defecto alguno en el acto impugnado, razón por la que desestima la reclamación.

Funda la parte actora su impugnación en los siguientes motivos:

  1. - Que concurren defectos de carácter objetivo en la persona que lleva a cabo la valoración: falta de indicación de si el perito pertenece a la Unidad de Valoración Tributaria de la CARM y del número de colegiado.

  2. Que la liquidación adolece de falta de motivación por no contener las específicas circunstancias del inmueble transmitido, ya que se limita a aplicar unos parámetros objetivos que vulneran el derecho a la defensa de quien en su momento formuló una declaración tributaria con base a un valor distinto, toda vez que se alega el empleo de elementos demasiado genéricos como base del dictamen, a los que se hace referencia más adelante.

La Administración demandada se opone al recurso al manifestar que la valoración llevada efecto por la Administración utilizando el procedimiento de precios medios de mercado es plenamente ajustada a Derecho, y como tal debe ser confirmada. La CARM señala, además, que la falta de presentación de alegaciones aunque no puede determinar por sí sola la caducidad del procedimiento, ni puede ser interpretada como desistimiento, como señala la resolución recurrida, si puede llegar a la conclusión estimatoria cuando del conjunto de actuaciones se deduce razonablemente la existencia de causa suficiente para ello, lo que no ocurre en el presente caso.

SEGUNDO

Del examen del expediente administrativo, queda acreditado que el 17 de octubre de 1997, producido el fallecimiento de Dª. Genoveva el 17 de octubre de 1996, se presentó declaración de solicitud de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y que el día 9 de marzo de 2001 fue notificada la liquidación provisional NUM002, con un importe de 4.580,96 #, practicada en relación con el documento NUM005, recurrida en reposición y desestimada. Interpuesta la reclamación económico administrativa NUM003 el TEARM dictó resolución, notificada el 3 de octubre de 2002, por la que estimaba en parte la reclamación anulando la valoración y ordenando la práctica de una nueva suficientemente motivada. El día 28 de marzo de 2005, el reclamante recibió notificación de propuesta de liquidación provisional complementaria con comprobación de valor de un documento privado de 31 de octubre de 1997, NUM001, por un importe de

5.268,11 #, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, correspondiente al expediente de gestión nº NUM004 . El 13 de junio de 2005 el demandante recibe liquidación provisional complementaria con comprobación de valores declarado, dictada el 13 de mayo de 2005, en el expediente de gestión nº NUM004 y de liquidación NUM001, por un importe de 7.525,92 #, por el concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones. En fechas 13 de abril y 13 de julio de 2005, el recurrente formuló alegaciones en los mencionados expedientes de gestión y de liquidación, desestimadas por Resolución de fecha 8 de septiembre de 2005, notificada el 23 de septiembre, contra la que se interpuso la reclamación económico administrativa NUM000

, desestimada a su vez por Resolución del TEARM de 29 de septiembre de 2006. La parte actora alega la inexistencia y nulidad de la comprobación de valores realizada por la Administración ante la falta del examen personal del perito sobre los bienes a valorar en el sistema de precios medios. Además, la parte recurrente alega la prescripción de la deuda tributaria porque las actuaciones practicadas en el año 2001 fueron declaradas nulas por Resolución del TEARM de 3 de octubre de 2002, no efectuándose nuevas actuaciones administrativas hasta el año 2005, argumentando que dicha resolución no puede interrumpir la aplicación de la prescripción por la nulidad de la actuación de la Administración Tributaria expresamente reconocida por la misma.

El TEARM y el Abogado del Estado mantienen la corrección del empleo del sistema de precios medios, así como la no operatividad de la prescripción porque el fallecimiento de la causante se produjo el 17 de octubre de 1996 y, en consecuencia, el inicio del cómputo del plazo ha de realizarse a partir del 17 de abril de 1997, fecha en que finalizaba el plazo para la presentación de la declaración establecido en el artículo 67.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, habiendo sido interrumpido dicho plazo de prescripción, entre otras causas, por la presentación de la declaración del Impuesto de 17 de octubre de 1997, la interposición de recurso el 2 de abril de 2001 y la reclamación económico administrativa núm. NUM003 el 12 de junio siguiente, que culminó con la resolución de 29 de abril de 2002, notificada el 3 de octubre de 2002, y la interposición de recurso de reposición el 13 de julio de 2005, causas todas ellas previstas en el artículo 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria .

TERCERO

Antes de entrar en el examen de las objeciones planteadas por la parte recurrente al método de valoración empleado por la Administración tributaria, resulta preciso dar respuesta a la alegación de prescripción de la deuda tributaria formulada por aquélla, a lo que esta sala responde diciendo que tal prescripción no se ha producido, por las mismas razones que han quedado expuestas en el Fundamento Jurídico Segundo. Cabe recordar lo dispuesto en el artículo 66 de la LGT : " 1. Los plazos de prescripción a que se...

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