SAP Orense 307/2011, 26 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2011
Fecha26 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00307/2011

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 307

En la ciudad de Ourense a veintiséis de julio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, seguidos con el nº. 538/2006, rollo de apelación núm. 576/2010, entre partes, como apelante D.ª Agustina, representado por la Procuradora D.ª Belén López Areal, bajo la dirección del Letrado D. José-Segundo López Álvarez y, como apelado, D. Jesús Carlos, D. Aurelio, D. Eliseo y D.ª Evangelina representado por la procuradora D.ª Lourdes Lorenzo Ribagorda, bajo la dirección del Abogado D. Víctor Varela Carid. Es ponente la Ilma. Sra.

D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 4 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda promovida por D. Jesús Carlos Y OTROS, representados por la procuradora Sra. Lorenzo Ribagorda, frente a D.ª Agustina y en consecuencia se declara, que el usufructo legal sobre el tercio de mejora que corresponde a la demandada viuda, procede conmutarlo adjudicándole en su lugar, a elección de la demandada, un capital efectivo consistente en la cantidad de 80.863 euros, o la percepción durante el resto de su vida de los intereses bancarios que produzca la suma de 80.863 euros a depositar por los demandantes en una entidad bancaria, declarando asimismo que con esa adjudicación ha de tenerse por cumplido y pagado el aludido usufructo legal quedando los bienes y derechos de la herencia del causante de la plena propiedad de los actores, y que una vez firme la presente resolución, la demandada deje libre y expedita la vivienda que está ocupando en el Piso NUM000 del edificio nº NUM001 (antiguo NUM002 ) la C/ DIRECCION000 de Ourense.

En cuanto a las costas, estese a lo dispuesto en el último fundamento de derecho ".

Por el juzgado de origen se ha dictado Auto de aclaración de fecha 18 de julio de 2010, cuya parte dispositiva dice: " SE SUBSANA el defecto advertido en sentencia de fecha 04/05/10, consistente en señalar la suma de 80.683 euros como importe en metálico a entregar por la conmutación del usufructo legal sobre el tercio de mejor, en los siguientes términos:

En el FUNDAMENTO JURÍDICO 4º Y EN EL FALLO DEBE DECIR: "que el usufructo legal sobre el tercio de mejora que corresponde a la demandada viuda, procede conmutarlo adjudicándole en su lugar, a elección de la demandada, un capital efectivo consistente en aplicar a la cantidad de 80.863 euros el 41%, que sería lo correspondiente al usufructo...", eliminando la mención final que alude a que la sentencia no tiene efectos de cosa juzgada, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.-

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Agustina recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

PRIMERO

En el primer motivo de recurso, se alega nulidad de actuaciones, por infracción de lo dispuesto en el art. 214 LEC en relación al art. 267 L.O.P.J ., al haber procedido el juzgador de la instancia, a dictar Auto aclaratorio de su sentencia, que supone, según tesis del apelante, modificación del fundamento jurídico cuarto y por consiguiente alteración sustancial de la misma, lo que excede del ámbito del recurso de aclaración. Alega también infracción de lo dispuesto en el art. 215.2 L.E.C, por suponer el mismo Auto un complemento de sentencia, dictado, sin otorgarle previamente el preceptivo traslado por término de cinco días que dicha norma dispone.

El motivo no se estima. Mediante el Auto de aclaración dictado, en realidad se rectifica...

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