STSJ Cataluña 777/2011, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución777/2011
Fecha07 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 610/2008

Partes: ESCALERAS Y OBJETOS PRACTICOS, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 777

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 610/2008, interpuesto por ESCALERAS Y OBJETOS PRACTICOS, S.A., representado por el Procurador D. ALBERT MAGNE CATALA SOTO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ALBERT MAGNE CATALA SOTO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 14 de febrero de 2008, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/06784/2005 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Granollers de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de sanción por infracción tributaria grave, Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, y cuantía de 6.733, 59 #.

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis reitera la existencia de una circunstancia que excluye la responsabilidad, por cuanto la sociedad recurrente presentó una declaración veraz y completa, y en cuanto a la interpretación razonable de la norma, el contribuyente consideró que la toma del acuerdo de fusión por absorción en fecha 31 de diciembre de 2002 implicaba que los efectos de la fusión se producirían en ese momento; es más, el hecho de que las operaciones de la absorbida se consideraran realizadas por cuenta de la absorbente a partir del 1 de enero de 2003 se entendía como signo de que en ese momento ya no existían dos sociedades, y que por lo tanto, las operaciones de fusión se produjeron en el momento inmediatamente anterior, es decir, el 31 de diciembre de 2002.

La resolución impugnada del TEARC dedica extensos razonamientos a justificar la no discutida corrección de la liquidación consentida por la recurrente, en los siguientes términos:

Viene acreditado en el expediente que la reclamante, en su autoliquidación del IS 02, compensó bases imponibles negativas generadas en 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 por la sociedad Escaleras y Objetos Prácticos, S.A. Según escritura pública de 22.4.04, se fusionaron las compañías Escaleras y Objetos Prácticos, S.A. y Equipos Sanitarios, S.A., mediante la absorción de esta última por aquélla, con sucesión universal en todos los bienes, derechos, obligaciones, acciones y contratos que integraban el patrimonio de la absorbida. Se consideró como balances de fusión de la absorbente y absorbida los respectivos cerrados el 31.12.02, y las operaciones efectuadas por la absorbida se consideran realizadas por cuenta de la absorbente a efectos contables y sustantivos, desde el 1.1.03.

El artículo 104.1 LIS establece que cuando las operaciones mencionadas en el artículo 97 (entre ellas, la fusión por absorción) determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente. La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente. Por su parte, el artículo 105 LIS establece que las rentas de las actividades realizadas por las entidades extinguidas a causa de las operaciones mencionadas en el artículo 97 se imputarán de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles.

Esto es, en principio sólo pueden ser compensadas bases imponibles negativas por la propia sociedad que las ha generado, dentro del plazo establecido en el artículo 23 LIS, salvo en el supuesto de que, como consecuencia de un proceso de concentración de empresas, se extinga la entidad que hubiera generado dichas bases imponibles negativas, en cuyo caso el derecho a la compensación de las mismas podrá transmitirse a la entidad adquirente, con la limitación establecida en el artículo 104, para el supuesto de que la entidad adquirente tenga una participación en el capital de la transmitente.

El artículo 235 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, establece que el proyecto de fusión contendrá, entre otras menciones, la fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la sociedad a la que traspasan su patrimonio. De acuerdo con lo anterior, el acuerdo de fusión establece que el día 1.1.03 es la fecha a partir de la cual las operaciones realizadas por la sociedad extinguida se entienden realizadas por la entidad reclamante.

Por otra parte, como quiera que el acuerdo de fusión debe hacerse constar en escritura pública y su eficacia queda supeditada a la inscripción de la misma en el Registro Mercantil (arts. 244 y 245 TRLSA), los efectos fiscales de la subrogación a que se refiere el artículo 104 LIS no tienen lugar en tanto no tenga eficacia la fusión frente a terceros, esto es, a partir de...

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