SAP Barcelona 293/2011, 5 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución293/2011
Fecha05 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 144/2011-1ª

INCIDENTE CONCURSAL DE OPOSICIÓN A LA APROBACIÓN DEL CONVENIO Nº 295/2010

(PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 425/2009)

JUZGADO MERCANTIL Nº 8 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 293/11

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a cinco de julio de dos mil once.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los autos de incidente concursal seguido con el nº 295/2010, dimanante de juicio de concurso nº 425/2009, seguidos ante el Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona, a instancia de CAIXA DE GALICIA, representada por la procuradora Marta Pradera Rivero y asistida de los letrados Sres. Liria Plañiol y Martel González-Bárcena, contra la concursada Sra. Nuria, representada por el procurador Carles Arcas Hernández y bajo la dirección del letrado Leopoldo Gay Montalvo, y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. Penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte instante del incidente contra la sentencia dictada el día 3 de junio de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la oposición a la aprobación del convenio presentada por el Procurador de los Tribunales Dª. Marta Pradera en nombre y representación de CAIXA GALICIA, por falta de legitimación activa, declarando aprobado el convenio sometido a votación el 12 de marzo de 2010, adquiriendo plena eficacia en los términos legales desde la fecha de su aprobación, cesando los efectos de la declaración de concurso y cesando los administradores excepto en las labores derivadas de la sección e calificación y la fiscalización de la completa satisfacción de los créditos contra la masa (...)" .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CAIXA DE GALICIA, que fue admitido a trámite. La administración concursal y la concursada presentaron sendos escritos de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 25 de mayo.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La demanda incidental de CAIXA DE GALICIA, en la que, conforme al art. 128 de la Ley Concursal (LC), formulaba oposición a la aprobación judicial de la propuesta de convenio presentada por la concursada (la persona física Sra. Nuria ) y votada en la junta de acreedores con resultado favorable, fue desestimada por la sentencia apelada, porque consideró que la demandante carecía de la necesaria legitimación activa para oponerse a su aprobación, de acuerdo con dicho precepto.

  1. Según resulta de las actuaciones remitidas (y son hechos incontrovertidos), CAIXA DE GALICIA es titular de un crédito ordinario reconocido por importe de 316.783,83 #, y de un crédito con privilegio especial por la suma de 1.091.257,75 #.

    La junta de acreedores para la deliberación y votación de la propuesta de convenio presentada por la concursada se celebró el 12 de marzo de 2010.

    El día anterior, 11 de marzo, compareció ante el Secretario Judicial del Juzgado la procuradora Dª. Marta Pradera Rivero, actuando en representación de CAIXA GALICIA, con exhibición de la correspondiente escritura pública de poder, y manifestó, de conformidad con los arts. 115.3 y 103 LC, que formulaba adhesión a la propuesta de convenio en cuanto titular del crédito ordinario, en los siguientes términos: que "hace adhesión pura y simple, sin introducir modificación ni condicionamiento alguno, a la propuesta de convenio formulada por la concursada y presentada en este Juzgado el día 02/02/2010 . Al efecto hace constar que la cuantía del crédito del que es titular dicho acreedor es de 316.783'83 euros, siendo éste calificado como un crédito ORDINARIO" .

    El día siguiente, 12 de marzo, antes de la junta, compareció ante el Secretario Judicial Dª. Natalia Pera Román, Oficial Habilitada de la procuradora Dª. Marta Pradera Rivero, con carnet nº 463, en representación de CAIXA GALICIA, exhibiendo la escritura de poder, al objeto de formular adhesión a la propuesta de convenio en cuanto titular del crédito con privilegio especial, manifestando literalmente: que "hace adhesión pura y simple, sin introducir modificación ni condicionamiento alguno, a la propuesta de convenio formulada por la concursada y presentada en este Juzgado el día 02/02/2010 . Al efecto hace constar que la cuantía del crédito del que es titular dicho acreedor es de 1.091.257'75 euros, siendo éste calificado como un crédito con privilegio especial

    , que manifiesta de forma expresa al amparo del art. 123 de la vigente Ley Concursal que vota a favor del convenio" .

  2. CAIXA GALICIA alegaba en su demanda que las instrucciones que impartió a su representación procesal fueron las de adherirse al convenio única y exclusivamente en relación con el crédito ordinario, pero no que la adhesión se extendiera al crédito con privilegio especial. Prueba de ello -afirma- es el correo electrónico enviado el día 10 de marzo que dice acompañar como documento nº 1. Este documento, sin embargo, no consta efectivamente aportado (con la demanda tan sólo constan adjuntadas las dos comparecencias indicadas), de modo que se desconoce a quién fue dirigido y su contenido real.

    En todo caso afirma la demandante que la segunda comparecencia, efectuada por la Oficial Habilitada Sra. Pera Román el mismo día de la junta, se debe a un error padecido por dicha representante, que creía dar correcto cumplimiento a las instrucciones del mandante pero en realidad lo hizo en sentido contradictorio con éstas.

  3. Al acto de la junta no asistió ningún acreedor. La administración concursal la tuvo por correctamente constituida a la vista de las adhesiones reconocidas, ascendentes a 1.538.874,54 #, computando a efectos de quórum y de adhesiones el crédito con privilegio especial de CAIXA GALICIA. En un cuadro adjunto se hace constar como pasivo ordinario total del concurso la suma de 1.528.790,61 # (la mitad asciende a 764.395,31 #); pasivo ordinario adherido por importe de 447.616,79 #; total pasivo computable 2.620.048,36 # (por inclusión del crédito privilegiado aludido), y mitad de pasivo computable 1.310.024,18 #.

  4. La demandante planteó demanda incidental de oposición a la aprobación del convenio (art. 128 LC ) alegando dos motivos:

    1. La infracción del art. 116.4 LC, referido a la válida constitución de la junta.

      Conforme a este precepto "la junta se entenderá constituida con la concurrencia de acreedores que titulen créditos por importe, al menos, de la mitad del pasivo ordinario del concurso" .

      Alega así mismo el art. 123.1 LC, que dispone que "la asistencia a la junta de los acreedores privilegiados y su intervención en las deliberaciones no afectarán al cómputo del quórum de constitución, ni les someterán a los efectos del convenio que resulte aprobado" . La demanda tiene presente igualmente el art. 118.3 LC : "Los acreedores firmantes de algunas de las propuestas y los adheridos en tiempo y forma a cualquiera de ellas que no asistan a la junta se tendrán por presentes a efectos del quórum de constitución" .

      Con cita de tales normas argumenta CAIXA GALICIA que se han infringido las normas relativas a la válida constitución de la junta, porque a efectos de quórum sólo debe ser objeto de cómputo el pasivo ordinario concurrente (art. 116.4 LC ), y el hecho de tenerle presente en la junta como acreedor privilegiado no puede implicar el cómputo de su crédito privilegiado a efectos de quórum. Resulta así que no existe el quórum requerido, pues el pasivo ordinario adherido ascendía a 447.616,79 # y la mitad del pasivo ordinario total se sitúa en 764.395,31 #, no debiéndose adicionar su crédito privilegiado por importe de 1.091.257,75 #, porque no puede ser computado a estos efectos.

    2. Con carácter subsidiario alega que su adhesión al convenio por la cuantía del crédito privilegiado está viciada por el error en el que incurrió su representante (la Oficial Habilitada) al efectuar la comparecencia del día 12 de marzo. Añade que conforme al art. 1.719 del ...

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